REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.663

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ARGENIS FERNANDEZ LUGO.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADO: BELGICA MORELA PEREZ MOLINA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07/05/16, se admitió la presente demanda de DIVOCIO, fundada en la causal N° 02 del articulo 185 del Código Civil, constante de Tres (03) folios útiles instaurado por el ciudadano ARGENIS FERNANDEZ LUGO, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OSCAR WLADIMIR MORENO.-
Quien alega que en fecha 15 de Diciembre de 1986,, contrajo matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, con la ciudadana BELGICA MORELA PEREZ MOLINA, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure. Durante el primer año de su unión matrimonial. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres DANIEL ARGENIS FERNANDEZ PEREZ y OLGAMAR DEL CARMEN ambos mayores de edad hoy día durante la unión conyugal no acumularon bienes gananciales.
Siendo el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero al transcurrir de los años de casado comenzaron a suscitarse entre ella y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenible, se maltrataban verbalmente, hasta que un día su conyugue le recogió todas sus pertenencias y lanzándole improperios lo obligaron a tomar la decisión de irse de su hogar.

Invoco las disposiciones legales contenidas en el artículo fundada en la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará a las 11:00 a.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 15 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana BELGICA MORELA PEREZ MOLINA.
Al folio 16 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificacion librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 29/06/15, inserta al folio 18 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana BELGICA MORELA PEREZ MOLINA, el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto la parte demanda asistida por el abogado Gustavo Granados; así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 19 riela Poder Apud-Acta, otorgado por la Ciudadana BELGICA MORELA PEREZ MOLINA, al Abogado GUSTAVO GRANADOS. Ordenándose agregar a los autos mediante diligencia inserta al folio 20.

En fecha 14/08/15 inserta al folio 21 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana BELGICA MORELA PEREZ MOLINA, el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto la parte demanda asistida por el abogado Gustavo Granados; así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 22 riela abocamiento de fecha 02-11-2015, suscrito por el Dr. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
Cursa al folio 23 acta de contestación de la demanda efectuada por la parte demandante asistido de abogado mediante la cual expuso insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana BELGICA MORELA PEREZ MOLINA.
Al folio 24 riela auto de fecha 12-11-2015, efectuada la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa este Tribuna pudo constatar que por error involuntario en fecha 06-11-2015, fue realizado el acto de contestación de demanda sin haber dejado vencer el lapso de abocamiento del suscrito Juez efectuado en fecha 02-11-2015, ordenando reponer la causa al estado celebrar nuevamente el acto de contestación a la demanda.
Al folio 31 acta de contestación de la demanda efectuada por la parte demandante asistido de abogado mediante la cual expuso insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana BELGICA MORELA PEREZ MOLINA.
Riela a los folios 32 y 33, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado GUSTAVO GRANADOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Riela al folio 34 auto dictado par este Juzgado, visto el escrito inserto a los folio 32 y 33 en el cual da contestación a la demanda, este Tribunal ordeno agregar a los autos y tenerlo como contestación a la demanda.
Al folio 35 riela Poder Apud-Acta, otorgado por el Ciudadano ARGENIS FERNANDEZ LUGO FERNANDEZ, al Abogado OSCAR WLADIMIR MORENO. Ordenándose agregar a los autos mediante diligencia inserta al folio 36.

Al folio 38 riela computo de fecha 08-01-2016, por cuanto es necesario efectuar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos ente este Juzgado desde el dia 03-12-15 exclusive hasta el dia 18-12-15 inclusive, a los fines de verificar el lapso de promoción de pruebas transcurridos en el presente expediente.
Al folio 39 cursa auto de fecha 08-01-2016, habiendo practicado el cómputo ordenado en el auto anterior, se constato que en fecha 03-12-15, se declaro abierto el lapso probatorio en la presente causa y en fecha 18-12-15, se ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas en los cuales faltan 5 días de despacho para que los escritos de pruebas sean agregados de conformidad con articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia se declaro reponer la causa al estado de dejar sin efecto el auto de fecha 18-12-15.
A los folios 41 y 42 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ARGENIS FERNANDEZ LUGO debidamente asistido por el abogado OSCAR WLADIMIR MORENO; se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 43.
A los folios 44 y 45 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ARGENIS FERNANDEZ LUGO debidamente asistido por el abogado OSCAR WLADIMIR MORENO; se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 46.
Al folio 47 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por el abogado OSCAR WLADIMIR MORENO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
A los folios 48 al 50, rielan actas declarando desiertos la declaración de los testigos, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO LINARES ASCANIO Y ANGELBER ANGEL MARICHALES REALZA respectivamente.
Al folio 51 cursa diligencia presentada por el abogado OSCAR WLADIMIR MORENO, en la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Se ordeno agregar mediante auto inserto al folio 52, se acuerda de conformidad en vista de que no se encuentra agotado el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 53 al 55 cursan actas de fecha 04/02/16, en las cuales fueron evacuados los testigos ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO LINARES ASCANIO Y ANGELBER ANGEL MARICHALES REALZA respectivamente.
Al folio 56 riela auto de fecha 11-03-16. Vencido como se encuentra el lapso probatorio este Juzgado fija al décimo quinto 15 día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.
A los folios 57 al 60 cursa escrito de Informes presentado por el abogado OSCAR WLADIMIR MORENO.
Al folio 62 riela auto de fecha 12-04-16, vencido como ha sido el lapso para oír los informes podrán las partes presentar las observaciones a los mismo dentro de los 8 días de despacho siguiente.
Al folio 63 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente acciòn de Divorcio, incoada por el ciudadano ARGENIS FERNANDEZ LUGO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cèdula de identidad No.- 8.150.956, debidamente asistido por el Abogado Oscar Wladimir Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 218.977, en cual alega en su escrito libelar “ En fecha 15 de diciembre del año 1.986, contraje mtatrimonio civil con la ciudadana BELGICA MORELA PEREZ MOLINA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cèdula de identidad No.- 5.733.206, y con domicilio en la urbanización “ la Trinidad”, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, segùn consta del Acta de Matrimonio No.- 212, de fecha 15-12-1.986.. Fijando nuestro domicilio conyugal al inicio en la Urbanización “ Terrón Duro”, vereda 15 casa No.- 22 del Municipio San Fernando, Estado Apure. En nuestra unión procreamos dos hijos de nombres Daniel Argenis Fernández Pérez y Olgamar del Carmen Fernández Pérez, ambos mayores de edad… No acumulamos bienes de gananciales. Durante los primeros años de casados, todo fue marchando en completa fidelidad y armonía; pero al transcurrir con el tiempo se fue deteriorando nuestra vida marital, hemos estado separados de hecho confrontando una situación inestable, irregular, haciendo imposible la unión marital de todo matrimonio… y mí gran sorpresa fue que en un día sin avisarme mi cónyuge recogió todas mis partencias y lanzándome improperios, vejámenes que me obligaron a tomar la desiciòn de irme y así lo decidí, por lo cual me vi. obligado a dejar dicho do micilio y residenciarme donde actualmente habito.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada alego “Rechazo, niego y contradigo la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO es incoa da, por la parte actora, sustentada en el articulo 185 numeral 2, en contra de mí patrocinada…La temeraria acciòn emprendida en contra de mì representado, la parte actora solo ce dedica a citar a los hijos concebidos en el transcurso del matrimonio y a señalar una serie de acontencimientos segùn ka parte actora obligaron a abandonar su hogar.. En esta dirección extrañamente no indica en que fecha es objeto de vejámenes y cuando abandono su hogar, situación esta que según la doctrina patria es necesaria para determinar la veracidad de los hechos… Resultando todo lo expuesto en una invención, para pretender justificar lo injustificable de su acción. La parte accionante ha señalado cual es la causal de divorcio que pretende alegar, adolece también la acción de conclusiones incumplimiento así con lo exigido el código de procedimiento civil n su articulo 330, numeral 5……El actor tampoco indica la fecha de separación de su hogar como tampoco señala las fechas aproximadas de la supuestas agresiones verbales por lo que resulta de toda lógica jurídica, imposible una posible adecuación de tal solicitud en la causal alegada.. por lo que de decretarse el divorcio en estas condiciones seria ir en contravención de la legislación Venezolana… “

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En El libelo:
Promovió Acta de matrimonio No.- 212, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública y no ser impugnada por el adversario, de conformidad con los artículo 1.357 del código civil y 429 del código civil. Y así se decide.-
Promovió original de las partidas de nacimientos de los hijo de los conyuges marcada con las letras “ B y C”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública y no ser impugnada por el adversario, de conformidad con los artículo 1.357 del código civil y 429 del código civil. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió todas las documentales, anexas a la demanda. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y asì se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luís Alberto Rodrigue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.770.876, con domicilio en el sector las Llaneritas, sector 01, vereda 01, casa N/ 069, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Jesús Alberto Linares Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No11.236.125, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector 2 calle No.-1, casa No.- 9, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Angelber Ángel Marichales Realza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.244.599, con domicilio en el sector el tamarindo, calle 5, casa No.- 066, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora les da valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y si se decide.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 2° relativas al abandono voluntario, hecho este que fue contradicho por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En este orden es necesario resaltar que el Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Por lo que considera esta juzgadora que no se encuentra lleno el requisito de esta causal por cuanto se demostró a su confesión y a través de las declaraciones de los testigos que el demandante de autos abandonó el hogar por su voluntad si no por voluntad de la demandada, por lo que en consecuencia se declara improcedente esta causal. Y así se decide.-
La doctrina ha señalado que debe entenderse como ABANDONO VOLUNTARIO para que pueda configurarse como causal de divorcio, estableciendo que se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. 2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”.
Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano ARGENIS FERNADEZ LUGO, antes identificado, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana BELGICA MORELA PEREZ MOLINA, antes identificada, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, Como puede observarse en dicha pretensión que la parte actora en su libelo demanda a al cónyuge antes indicado, por Divorcio alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, señalando que su ultimo domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Terron Duro, vereda 1º5, casa No.- 222, del Municipio San Fernando, Estado Apure.
Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como ultimo domicilio conyugal. En este caso igualmente no manifestó el año en que decidió separarse, porque la armonía conyugal de su matrimonio quedo completamente rota, razón por la cual tomo la decisión de abandonar el hogar y hacer su vida personal y residenciarse donde actualmente habita.. Este Tribunal procede a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada por la parte demandante considerando que con tal carácter suscribe que del análisis al libelo de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano ARGENIS FERNANDEZ LUGO, se constata que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para este tribunal determinar conforme al articulo 191 del Código Civil la Inadmisibilidad de la acción intentada. Y así se declara.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de divorcio ordinario contenida en el supuesto de hecho de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano que configura el Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano ARGENIS FERNANDEZ LUGO, asistido de abogado, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano ARGENIS FERNADEZ LUGO, en contra de la ciudadana BÉLGICA MORELA PEREZ MOLINA, ambos ya identificados.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Once (11) días del mes de Julio del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILLANUEVA.-

Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILANUEVA




EXP-Nº 6663
JA/ MV/JG.