REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6676
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ARMANDO ACOSTA CELIS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDADO: BELKIS XIOMARA PULIDO
ABOGADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09/06/15, se admitió la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, constante de Cinco (05) folios útiles instaurado por el ciudadano ARMANDO ACOSTA CELIS, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA Y WILFREDO JOSE BOLIVAR HIDALGO.-
Al folio 75 riela poder otorgado por el ciudadano ARMANDO ACOSTA CELIS, al abogado RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA. Se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 10-06-2015, inserto al folio 76.
Al folio 85 riela consignación del ciudadano alguacil de esta despacho donde expone que la ciudadana BELKIS XIOMARA PULIDO se negó afirmar la presente boleta.
Al folio 86 riela auto de fecha 02-07-2015, vista la consignación por el alguacil al folio 85. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 87 riela boleta de Notificación librada a la ciudadana BELKIS XIOMARA PULIDO.
Al folio 88 riela acta de fecha 13-07-2015, suscrita por la ciudadana secretaria de este Juzgado DALIS AGÜERO, donde expone que le fue imposible trasladarse a al residencia a practicar la notificación personal motivado al exceso de trabajo.
Al folio 89 riela auto de fecha 13-07-2015, se designa como secretaria accidental a la ciudadana LINDA MARIELA PEREZ.
Al folio 90 riela acta de fecha 13-07-2015, dejando expresa constancia que la ciudadana secretaria accidental se traslado hasta el barrio Jaime Lusinchi a los fines de dar por notificada a la demandada de autos.
Al folio 91 riela abocamiento suscrito por el ciudadano Juez Temporal Abog. FRANCISCO JAVIEWR REYES PIÑATE.
Al folio 92 riela poder otorgado por la ciudadana BELKIS XIOMARA PULIDO, al abogado CESAR LARA.
A los folios 93 al 99 riela escrito presentado por la ciudadana BELKIS XIOMARA PULIDO debidamente asistida por el abogado CESAR LARA.
Al folio 100 riela auto de fecha 05-11-2015, este Juzgado deja expresa constancia del vencimiento del lapso de abocamiento; se ordeno agregar al expediente el poder presentado y el escrito de contestación de la demanda de igual forma se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda; y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 101 riela auto de fecha 02-12-2015, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se apertura el lapso de evacuación.
Al folio 102 al 110 riela escrito de promoción pruebas presentado por el abogado RAMONN DIAMOND. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 111.
Al folio 112 riela escrito presentado por el abogado CESAR LARA. Se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 03-12-2015, inserto al folio 113.
Al folio 114 cursa auto en el cual el Tribunal ADMITE todas las pruebas presentadas por el abogado RAMONN DIAMOND, por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales, ni impertinente, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva ordenando su evacuación.
A los folios 115 cursa auto en el cual el Tribunal ADMITE todas las pruebas presentadas por el abogado CESAR LARA, por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales, ni impertinente, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva ordenando su evacuación.
A los folios 116 al 121 rielan las actas de los testigos AUDIS FERNANDO RODRIGUEZ, ARGENIS SOLANGER RODRIGUEZ, ALEXANDER ENRIQUETOVAR ALVAREZ respectivamente.
A los folios 122 y 123 riela actas de desierto de fecha 18-12-2015.
Al folio 124 riela diligencia presentada por el ciudadano RAMON DIAMOND, solicitando nueva oportunidad para evacuar a los testigos ASDRUBAL ISMAEL RODRIGUEZ ZULIGA E YSA FERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ. Acordado mediante auto de fecha 11-01-2016, inserto al folio 125.
A los folios 126 y 127 rielan actas de desierto de fecha 13-01-2016.
Al folio 129 riela cómputo de fecha 18-02-2016, suscrito por la ciudadana secretaria.
Al folio 130 riela auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, declaro abierto el término de quince (15) días de despacho, para que las partes presenten los informes.
A los folios 132 y 133 escrito presentado por el abogado ROMON DIAMOND. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 134 y tenerlo como escrito de informes así mismo se dejo constancia del vencimiento del lapso de 15 días para que las partes presenten los informes; y vencido como ha sido el lapso para oír los informes podrán las partes las Observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes.
Al folio 135 riela auto de fecha 29-03-2016, vencido como ha sido el lapso para presentar las observaciones este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.
Al folio 136 riela abocamiento suscrito por la ciudadana Juez JEANNET AGUIRRE. Se dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y se reanuda a su estado procesal actual.
Al folio 138 riela auto de fecha 13-06-2016, por cuanto existe cúmulo de trabajo en este Tribunal, se difiere al acto de dictar sentencia por el lapso de 26 días calendarios.
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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Practicón y liquidación de la comunidad concubinaria, interpuesta por el ciudadano ARMANDO ACOSTA CELIS venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 3.791.515, debidamente asistido por los Abogados RAMON MARÌA DIAMOND MENDOZA Y WILFREDO JOSE BOLIVAR HIDALGO, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos.- 157.487 y 163.160 respectivamente, en contra de la ciudadana BELKIS XIOMARA PULIDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cédula de Identidad No.- 9.869.921, el cual alega la parte demandante en su escrito libelar siguiente: “ En el expediente con el No.- 17-71, inscrito bajo la nomenclatura de ese tribunal que según sentencia firme y ejecutoriada el día 02 de marzo del año 2.015, por ese tribunal anotado bajo el No.- 05, folio 90 vta. De los libros de dicho tribunal, la cual acompañó con la letra “A”, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con la ciudadana BELKIS XIOMARA PULIDO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.869.921, en virtud de los mismos y dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal….en el libelo del divorcio dicha ciudadana y mí persona llegamos a un acuerdo de vender dichos bienes y compartir las gananciales en partes iguales tal y como lo puede verificar en dicha solicitud.. Consistiendo dicha comunidad en UN INMUEBLE DE NUESTRA LEGITIMA PROPIEDAD, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Jaime Lusinche, calle principal casa No.- 9 en el Municipio San Fernando del estado Apure y maquinarias de una cauchera depositadas en la misma casa, quedantes de 24 años de vida conyugal entre la señora BELKIS XIOMARA PULIDO y mi persona ya que estuvimos casados por 24 años y dichos vienes fueron adquiridos bajo la comunidad conyugal de ambos…durante la comunidad conyugal obtuvimos bienes materiales tales: como una casa ubicada en el barrio Jaime Lusinche, calle principal casa N.- 9, con las siguientes característica: Una (01) habitación, con piso revestido de cerámica, una (01) cocina, una (01) sala con piso revestido de cerámica, un (01) baño con piso revestido en cerámica, y un (1) área para cocina y comedor con piso de cemento, techo de platabanda en el área de la cocina- comedor y zinc en el área de la sala y el cuarto, sobre un lote de terreno de propiedad municipal en el cual comprende una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 95,64 Mts) con sus respectiva agua blancas y agua servidas, además de su electricidad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle Principal ( 7,20 Mts) SUR: familia Vargas ( 7,30 mtas) ESTE: Génesis Pulido ( 12, 19 Mts) y OESTE: familia Franco ( 14,oomts9 el inmueble posee su documentación a nombre de la ciudadana demandada, inscrito ante el registro Público del Municipio San Fernando bajo el No.- 23, folio 107, tomo 16, de fecha 12 de mayo del 2.015.. y maquinarias de una cauchera depositadas en la misma casa, dichos bienes… la ciudadana demandada valiéndose de la mala fe le sede parte de dicha propiedad a la ciudadana GENESIS XIOLIBELL ACOSTA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 19.250.195, que es hija de la demandada y el ciudadano demandante, cosa que mi persona jamás autoricé para que cediera esa parte del inmueble, inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando Bajo el No.- 41, folio 88, tomo 13 de fecha 22 de Abril del 2.015.. dicha ciudadana como yo no me encontraba en la casa ni en San Fernando, violo la cerradura de mi habitación y de la cauchera dela casa y fue y las lanzo en el Barrio la Guamita en la calle cerca de la casa se su papa el señor JOSE SOLORZANO, donde se perdieron todas las maquinarias presuntamente se las llevaron y facturas de compras, tales maquinaria que se perdieron por la mala acción de la señora demandada son las siguientes: 7 tren de rodaje de moto TK, 1 motor tur aparato de raspar de pegar caucho, 1 motor de 220 amperio de arranque, un cabezote de 2 caballos, 2 llaves de tubo, 3 martillos, 2 llaves ajustables grandes, 1 cama matrimonial, 1 colchón matrimonial nuevo, 1 máquina de sacar cauchos grandes, tal como se evidencia de las fotografías. Solicito ante su autoridad que dicha ciudadana se haga responda y pague por los daños causados y igualmente solicito que ambos desalojemos dicho inmueble para que se coloque a la venta, también del valor total de los bienes se le descuente por los daños causados..”
Llegada la oportunidad de contestar la presente demanda, comparece la demandad debidamente asistida por el Abogado Cesar Elías Lara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 160.077 el cual alega: “En el Capítulo I, OPOSICIÒN POR EL OBJETO QUE SE PRETENDE DEMANADAR EN PARTCIÒN POR CUANTO NO ES UN BIEN COMUN ENTRE EL ACTOR Y LA DEMANDADA… Con fundamentos a los hechos previamente señalados en este capítulo, se concluye que, si la sentencia de divorcio quedó firme y ejecutoriada el día 02 de marzo del año 2.015, es evidente que el bien inmueble previamente identificado y registrado a mi nombre el día 12 de mayo del 2.015, tal como alega el demandante, no fue adquirido dentro del matrimonio que existió entre el demandante y mi persona, si no después de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia que declaro disuelto el vínculo conyugal que nos unió.. Evidencia que el demandante no acompañó recaudo alguno que demuestre la comunidad sobre el bien inmueble señalado por el actor en su escrito libelar tal como lo exige el encabezamiento del artículo 777 del código de procedimiento civil… lo que hace imposible el trámite del presente proceso de partición al no existir razones serías de la existencia de tal comunidad, lo que hace INADMISIBLE LA ACCIÒN INTERPUESTA… DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE: ARMANDO ACOSTA CELIS, PARA QUE INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, EXEPCIÒN QUE OPONGO PARA QUES EA DSECIDIDA COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 361 DEL CODIGO CIVIL., con se expuso en el capitulo anterior, al haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio el día 02 de marzo del 2.015, el también inmueble señalado en el mismo y registrado a mi nombre en fecha 12 de mayo de 2015, el bien inmueble no fue adquirido dentro del matrimonio que existió entre el demandante y mi persona no es un bien común de ambos, por lo que el demandado ARMANDO ACOSTA CELIS carece de cualidad, para intentar la presente acción…
INADMISIBLIDAD DE LAM DEMANDA POR ACUMULACIÒN PROHIBIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCXEDIMIENTO CIVIL…., el demandante en su escrito libelar, específicamente al final del capítulo primero referente al objeto de la acción, señala que la misma tiene como propósito liquidar la comunidad de gananciales que supuestamente me une con él, en condición de propietario, para que se le entregue la cuota que le corresponde legalmente… No obstante lo arriba expuesto el demandante al final del capítulo II de su escrito libelar, solicita que mi persona responda y pague por los daños causados, que se coloque a la venta el bien inmueble señalado y s me descuente por los daños causados….. Pretensiones totalmente incompatibles lo que prohíbe expresamente el artículo 78 del código de procedimiento civil, que hace inadmisible la demanda…. DE LA CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA… Admito como es cierto, que estuve casada por 24 años con el demandante ARMANDO ACOSTA CELIS, niego rechazo y contradigo, que durante el tiempo de casada con el ciudadano Armando Acosta Celis, hayamos adquirido bienes bajo la comunidad conyugal entre ambos, niego rechazo y contradigo, que me une con el demandante Armando Acosta Celis comunidades gananciales en condición de propietario, por lo que es falso de toda falsedad, que le corresponda cuota alguna por tal concepto, niego rechazo y contradigo que tengo una comunidad de bienes maritales con el demandante: ARMANDO ACOSTA CELIS, sobre una maquinaria de una cauchera, depositadas en la casa arriba identificada…niego rechazo y contradigo que el demandante y mi persona adquirimos bienes bajo el matrimonio,… niego rechazo y contradigo, el hecho alegado por el demandante en su escrito libelar, cuando dice que valiéndose de mi mala fe, cedí parte de mi propiedad a la ciudadana GENESIS XIOBELL ACOSTA PULIDO…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la Demanda:
Documentales:
Promovió Copia fotostática debidamente certificada del expediente No.- 15-71 de la sentencia de divorcio marcada con la letra “ A” Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del título supletorio, marcado con la letra “B”, debidamente registrado bajo el No, 23, folio 107, tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2.015, de fecha 12 de mayo del 2.015. Esta Juzgadora considera que la anterior prueba se pronunciara al momento de proferir el fallo por ser fundamental para dictar la decisión. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del título supletorio, marcado con la letra “C”, debidamente registrado bajo el No, 41, folio 188, tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2.015, de fecha 22 de Abril del 2.015. Esta Juzgadora considera que la anterior prueba se pronunciara al momento de proferir el fallo por ser fundamental para dictar la decisión. Y así se decide.-
Promovió un legajo de fotografías marcadas con la letra “D”. Esta juzgadora no le da valor la misma por cuanto no se constata que las fotografías no cumplen con los requisitos de historicidad, técnica y del control, parra lo cual el promoverte deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre la fidelidad, autenticidad y accebilidad. Esta juzgadora no le da valor probatorio.
Promovió Inspección extrajudicial marcad con la letra “H”. Esta Juzgadora le da valor probatorio valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
En el Lapso Probatorio:
Promovió todas y cada una de la pruebas promovidas al libelo de la demanda Marcadas con las letras A,B,C,D,H. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimóniales de los ciudadanos: Audis Fernando Rodríguez, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.593.068 con domicilio en el barrio Jaime Lusinche, calle principal, Casa S/n del, Municipio San Fernando, estado Apure. Esta juzgadora no le da valor a la deposición del testigo por no ser conteste en su declaración, ya que al hacerle la octava pregunta contesto lo que no se le estaba preguntando, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Argenis Solanger Rodríguez Zúñiga, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.591.177, con domicilio en el barrio San José, tercera transversal, casa S/n, Municipio San Fernando estado Apure. Esta juzgadora no le da valor a la deposición del testigo por no ser conteste en su declaración, ya que al hacerle la octava pregunta contesto lo que no se le estaba preguntando, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Alexander Enrique Tovar Álvarez, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.871.785, con domicilio en el barrio San José, tercera transversal, casa S/n, Municipio San Fernando estado Apure. Esta juzgadora no le da valor a la deposición del testigo por no ser conteste en su declaración, ya que al hacerle la octava pregunta contesto lo que no se le estaba preguntando, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Asdrúbal Ysmael Rodríguez Zúñiga, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.192.479, con domicilio en el barrio San José, tercera transversal, casa S/n, Municipio San Fernando estado Apure.
Ysay Fernando Salazar Rodríguez. Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.168.530, con domicilio en el barrio Jaime Lusinche, calle principal casa S/n, tercera transversal, casa S/n, Municipio San Fernando estado Apure. Con relación a estos testigos no ce la da algún valor por cuanto fueron evacuados ensu oportunidad. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Contestación:
No Promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Invoco el principio de la comunidad de las pruebas de la contraria, en lo referente a los anexos “A) y “B”. Esta juzgadora señala que las mismas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda esta juzgadora observa y analiza lo siguiente:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el mérito de la causa, resulta ineludible pronunciarse respecto a la OPOSICIÒN REALIZADA por la demandada de autos antes de decidir el fondo de la demanda alegando en este orden tres puntos. En este sentido, es necesario señalar que el PUNTO PREVIO I DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la inadmisión de la demanda que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS XIOMARA PULIDO, debidamente asistida por el Abogado CESAR ELIAS LARA, en la oportunidad para contestar la demandada; la cual fue propuesta de la siguiente manera:
“.. Evidencia que el demandante no acompañó recaudo alguno que demuestre la comunidad sobre el bien inmueble señalado por el actor en su escrito libelar tal como lo exige el encabezamiento del artículo 777 del código den procedimiento civil… lo que hace imposible el trámite del presente proceso de partición al no existir razones serías de la existencia de tal comunidad, lo que hace INADMISIBLE LA ACCIÒN INTERPUESTA… Visto lo anterior, quien aquí suscribe se permite primeramente traer a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha norma dispone textualmente lo siguiente: Artículo 777.-“ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. “
De la disposición antes transcrita se desprende que en las demandas de partición debe el interesado expresar el título causante de la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes que la integran; en este sentido, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que la parte demandante fundamentó la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de Marzo de año 2.015, a través de la cual se disolvió vínculo conyugal que la unía con la ciudadana Belkis Xiomara pulido.
Ahora bien, en vista que la parte demandada se opuso a la partición aduciendo para ello que la demanda es inadmisible por cuanto el actor no acompañó recaudo alguno que demostraran la comunidad del bien identificado anteriormente, En este estado, habiéndose analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta, en base a las siguientes consideraciones: Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera: Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a través del artículo 77 in comento a tal efecto, tenemos que el del artículo antes trascrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes."
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Esta juzgadora considera relevante mencionar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ “ Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, quien con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición “
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debe recaer sobre el siguiente bien: Una casa ubicada en el barrio Jaime Lusinche, calle principal casa N.- 9, con las siguientes característica: Una (01) habitación, con piso revestido de cerámica, una (01) cocina, una (01) sala con piso revestido de cerámica, un (01) baño con piso revestido en cerámica, y un (1) área para cocina y comedor con piso de cemento, techo de platabanda en el área de la cocina- comedor y zinc en el área de la sala y el cuarto, sobre un lote de terreno de propiedad municipal en el cual comprende una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETRO CUADRADOS ( 95,64 Mts) con sus respectiva agua blancas y agua servidas, además de su electricidad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle Principal ( 7,20 Mts) SUR: familia Vargas ( 7,30 mts) ESTE: Génesis Pulido ( 12, 19 Mts) y OESTE: familia Franco ( 14,oo mts) el inmueble posee su documentación a nombre de la ciudadana demandada, inscrito ante el registro Público del Municipio San Fernando bajo el No.- 23, folio 107, tomo 16, de fecha 12 de mayo del 2.015.. y maquinarias de una cauchera depositadas en la misma casa, sosteniendo para el que el mismos fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales.
No obstante, se observa que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió oposición por la parte demandada, por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Fijado lo anterior, y en vista que existe contradicción por parte del demandado en lo referente a la partición del inmueble descrito anteriormente.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 18 de abril de 1.991, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 02 de marzo del 2015, dictada por el Tribunal antes señalado.
Por su parte, la demandada alegó como fundamento de su oposición a la partición, el hecho que con referencia a que no acompaño el título que demuestre la comunidad del bien señalado por el Demandante.
Observa quien juzga que en buen derecho lo correcto es enunciar en el libelo de demanda todos cuantos bienes hayan formado parte de la comunidad cuya partición se pretende, pues pudiera entenderse que la oportunidad para procurar la liquidación de los gananciales es una sola. Sin embargo tal criterio no se encuentra recogido en ninguna norma de Derecho positivo, por lo cual se evidencia que hacer lo contrario no reñiría con el orden jurídico imperante.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Como puede verse, conforme el texto legal adjetivo aquí citado, cada una de las partes tiene la carga de probar sus propias alegaciones.
En este orden, es necesario señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Civil, de fecha 19 de junio del 2.013, con ponencia de la Magistrado Iris Armenia peña, en el expediente No.- AA20-C-2012-00702, el cual estableció lo siguiente: “ En los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos. “
Por lo que considera quien aquí juzga que de la revisión a las actas procesales se encuentran el Acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, no teniendo presente a las acta procesales los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sino una simple mención de ellos en la demanda de divorcio en el cual se constata que no fueron acompañadas a la misma, y se evidenció ante esta instancia que la ciudadana BELKIS XIOMARA PULIDO, posee un título de propiedad debidamente registrado con fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal es decir con fecha de inscripción ante el registro Público del Municipio San Fernando bajo el No.- 23, folio 107, tomo 16, de fecha 12 de mayo del 2.015, de igual modo no trajo a los autos documentación alguna sobre las maquinarias de la cauchera que pretende partir y liquidar, lo que haría presumir quien aquí juzga que dichos bienes fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, motivo por el cual hace INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÒN Y ASI SE DECIDE.-
En este orden fue alegado en el Capitulo II de la contestación a la demanda la FALTA DE CUALIDAD, la representación de la parte demandada que el demandante Ciudadano Armando Acosta Celis, no tiene cualidad para intentar el presente juicio .
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosa, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que en virtud del objeto de la presente causa, el cual no es más que la partición de la comunidad conyugal, la cual señala la parte actora mantenía con la ciudadana BELKIS XIOMARA PULIDO, mal podría tener titularidad de derecho en dicha comunidad legitimación activa para intervenir en el presente juicio, por cuanto como se dedujo anteriormente el bien objeto a la presente acción lo obtuvo la demandada de autos después de disuelto el vínculo conyugal, razón por la cual, este Tribunal declara con lugar el pedimento de la parte demandada y en consecuencia declara la falta de cualidad del demandante. Así se declara.
Ahora bien en este orden, con respecto a la Inadmisibilidad por la ACUMULACIÒN PROHIBIDA, alega por la demandada en el punto III de la contestación. Observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene dos pretensiones: 1) la partición de la comunidad ganancial de bienes, la cual debe tramitarse por el procedimiento especial de partición contenido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y 2) la pretensión de la indemnización de daños, que debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimiento distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró: “… el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
De igual forma en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2009, expediente Nº AA20-C-2004-000361 caso JOSE CELESTINO DURAN, donde estableció lo siguiente: “… esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa de sustancia través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, resuelta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el articulo 780 eiusdem, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte se derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la decisión, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vinculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…”
De manera que como se evidencia del extracto trascrito al existir un procedimiento especial de partición y otro ordinario, se incurre en una violación del proceso pues acumular pretensiones que no pueden resolverse en un mismo proceso, de donde se evidencia sin lugar a duda una concentración de pretensiones cuya comulación se encuentra prohibida por Ley por lo que forzosamente esta juzgadora debe proceder a declarar Inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
La presente Acción de Partición de la comunidad conyugal y de daños, en virtud de haberse producido la inepta acumulación de pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Según, dicha normativa se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, sino se produce esa incompatibilidad de procedimiento, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que sea resuelta, una subsidiaria de la otra. En el caso que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí; la misma se configura cuando efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir, ya que son opuestas la una con respecto a la otra, verbigratia, la resolución de un contrato, junto con el cumplimiento del mismo; y la otra prohibición, viene dada a que no se puede acumular en el mismo libelo las que por razones de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente. En tal sentido, si en una demanda se considera que existe inepta acumulación de pretensiones, la misma debe ser declarada inadmisible por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 341 ejusdem.
Así las cosas, en el libelo de demanda que se examina en el presente caso, contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre sí, las cuales se reflejan en el petitorio solicitado en la cual se plantea partición y indemnización por daños y perjuicios, siendo que la demanda de partición es un procedimiento especial ubicado dentro del libro VI título V, que se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en caso de que el demandado no diese contestación a la litis o no formulase oposición a la partición pretendida, se procede a la segunda fase de ese procedimiento especial. Donde se evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de éste tipo de demanda con la pretensión de indemnización por daños, las cuales se ventila por el procedimiento residual ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dicha demanda como contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 eiusdem; y siendo ésta una materia de orden público, puede el Juez a petición de parte como sucede en este caso o de oficio, decretar la inepta acumulación de pretensión, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencia que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que las pretensiones acumuladas que nos ocupan se excluyen y son contrarias a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En consecuencia en yuxtaposición a lo anterior considera esta juzgadora de acuerdo a las normas y jurisprudencias antes transcritas declarar INADMISIBLE la presente acción por la oposición realizada por la parte demandada en los términos antes expuesto, en este sentido por no cumplir con los recaudos que demuestren la comunidad conyugal, por la falta de cualidad del demandante y por la Inepta Acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el Ciudadano ARMANDO ACOSTA CELIS, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 3.791.515, debidamente asistida por los Abogados Ramón Maria Mendoza y Wilfredo José Bolívar Hidalgo, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos.- 157.487, y 163.160, en contra de la ciudadana BELKIS XIOMARA PULIDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No 9.869.921.
SEGUNDO: Se Condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. Marìa V. Villanueva
Seguidamente siendo las 03:15 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,
ABG. Marìa V. Villanueva
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JA/Mv
Exp No.-6676
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