LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.689
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
DEMANDANTE: DORIS MIGDALIA ABREU
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MIRLA ANTONIA TREJO
DEMANDADO: SUHAILA SUJECNON CEDEÑO SULBARAN Y OTROS.
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Junio del 2015, se recibió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana: DORIS MIGDALIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.600, asistida por la Abogada MIRLA ANTONIA TREJO, Inpreabogado Nº 138.992, en contra de los ciudadanos SUHAILA SUJECNON CEDEÑO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.596, ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.082, LUIS JEANCARLOS CEDEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.902.028, LUZMILA ELIZABETH CEDEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.000.754, PEDRO PABLO CEDEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.469, PEDRO JOSE CEDEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.514, PEDRO ALENXANDER CEDEÑO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.018, FERNANDO XADIER CEDEÑO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.019 y ROSIMAR DE LOS ANGELES CEDEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 20.091.420.
DE LOS HECHOS
La ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU, manifiesta que desde hace treinta y cuatro (34) años, inició una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, con el cual vivió en el Vecindario Diamantico vía Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Que mantuvieron una unión ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Que durante dicha Unión Concubinaria procrearon tres (03) hijos, debidamente recocidos por el prenombrado padre, los cuales llevan por nombre: PEDRO ALEXANDER, FERNANDO XADIER Y ROSIMAR DE LOS ANGELES.
Que su concubino falleció por causas de enfermedad en su casa, Vecindario Diamantico, vía Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 19 de Marzo del año 2015, según se desprende en Acta de Defunción N° 96.
Acción que se encuentra fundamentada en los artículos 767 CC, articulo 16 CPC, articulo 767 CPC, 77 CRBV.
767 Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los heredero del otro.
En conclusión de acuerdo a los hechos narrados se originó una presunción de la comunidad cocubinaria; puesto que la ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU, alega en su acción, haber contribuido a las labores propias para fomentar un hogar, además del cuido esmerado que le dio al causante, por lo que solicita la existencia de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO.
En fecha 30 de Julio de 2015 se admitió la presente demanda, se libró boleta de emplazamiento a los demandados y se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Folios (24 al 27)
Al folio 28 de fecha 4 de Agosto de 2015, consta acta emitida por secretaria, por medio de la cual se deja constancia la entrega del Edicto librado en la presente causa, el cual seria publicado en el diario “VISION APUREÑA”
Al folio 30 al 43, de fecha 13 de Agosto de 2015, consta escrito de la ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU, a través de la cual consigna publicación del EDICTO, de fecha 12 de Agosto de 2015, pagina N° 22, en el diario Visión Apureña y se ordenó agregar la diligencia suscrita por la ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU.
Al folio 46, consta escrito, de fecha 12 de Noviembre de 2015, a través de la cual el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, debidamente asistido, se da por emplazado por ante este Tribunal.
Al folio 47, consta auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, donde se ordeno agregar el Escrito consignado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, quedando el diligenciante como emplazado en la presente causa.
Al folio 49, consta auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, a través de se ordena agregar y librar boletas de emplazamiento a los ciudadanos JEAN CARLOS CEDEÑO CASTILLO Y LUZMILA ELIZABETH CEDEÑO CASTILLO, a su vez se ordena librar despacho comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 50, de fecha 17 de Noviembre de 2015, consta boleta de emplazamiento librada al ciudadano LUIS JEAN CARLOS CEDEÑO CASTILLO, a fin de dar contestación a la demanda.
Al folio 51, de fecha 17 de noviembre de 2015, consta boleta de emplazamiento librada al ciudadano LUZMILA ELIZABETH CEDEÑO CASTILLO, a fin de dar contestación a la demanda.
Al folio 52, consta comunicación N° 464, de fecha 17 de Noviembre de 2015, con despacho de comisión, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Al folio 54, consta auto de 24 de Noviembre de 2015, a través de la cual este Tribunal dejó constancia la oportunidad que se le fue dada a los terceros llamados en el presente juicio, no habiendo comparecido ninguno.
Al folio 56, consta consignación del alguacil del tribunal de fecha 24 de Noviembre de 2015, de la boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: SUHAILA SUJECNON CEDEÑO SULBARAN, la misma fue recibida y firmada por su persona en la calle Páez, Mini-centro Comercial Páez, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Al folio 60, consta consignación del alguacil del tribunal de fecha 30 de Noviembre de 2015, copia de oficio N° 464, librando con despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la misma fue recibida por la ciudadana secretaria de la agencia de envíos mensajeros radio worl Wide (MRW), Municipio San Fernando, Estado Apure.
Al folio 62 al 73, consta comisión N° 1652-16, de fecha 02 de Febrero de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la cual remiten despacho de comisión CUMPLIDA.
Al folio 75. Consta auto de fecha 18 de Marzo de 2016, donde este Tribunal ordena agregar al expediente el despacho de comisión cumplido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio CaronI del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Al folio 76, consta auto de fecha 10 de Mayo de 2016, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Al folio 77, consta escrito de fecha 31 de Mayo de 2016, suscrito por la ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU, a los fines de solicitar el abocamiento de la presente causa.
Al folio (78), consta auto de fecha 06 de Junio de 2016, por medio de la cual la Juez Provisorio ABG. JEANNET JOSEFINA DELGADO, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79, de fecha 14 de Junio d 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, y se reanudó la causa a su estado actual.
Al folio 80, de fecha 29 de Junio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a su vez este Tribunal dijo “Vistos” y en consecuencia, entró la causa en estado de dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de unión Concubinaria, incoado por la ciudadana DORIAS MIGDALIA ABREU, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No- 9.872.600, debidamente asistida por la abogada Mirla Antonia Trejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 138.992, el cual alegó en su escrito libelar lo siguiente. 2 El objeto de la presente acción es demandar como en efecto lo hago. A los ciudadanos SUHAILA SUJECNON CEDEÑO SULBARAN, ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, LUIS JEANCARLOS CEDEÑO CASTILLO, LUZMILA ELIZABETH CEDEÑO CASTILLO, PEDRO PABLO CEDEÑO CASTILLO, PEDRO JOSE CEDEÑO TOVAR, PEDRO ALENXANDER CEDEÑO ABREU, FERNANDO XADIER CEDEÑO ABREU, ROSIMAR DE LOS ANGELES CEDEÑO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 14.811.596, 11.756.082, 12.902.028, 16.000.754, 15.146.469, 11.758.514, 17.608.018, 17.608.019, 20.091.420, respectivamente quienes son hijos del decuyus PEDRO PABLO CEDEÑO…en virtud que durante treinta y cuatro (34) años sostuve una relación concubinaria en la cual contribuí a la formación del patrimonio conyugal con el aporte de medios físicos y materiales propios en la constitución del hogar y el cuida esmerado que tuve siempre para con mi concubino y nuestros hijos….Sostuve relación desde el 20 de febrero del año 1.981, hasta el 19 de marzo del año 2.015, por un lapso de tiempo de treinta y cuatro (34) años, exactamente desde el mes de febrero del año 1.981, en forma ininterrumpida, publica y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general con el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 3768.439 y su ultimo domicilio fue el vecindario Diamantico vía arichuna, parroquia El recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure,….Durante dicha unión concubinaria procreamos tres (03) hijos debidamente reconocidos por el prenombrado padre, de nombre PEDRO ALEXANDER, FERNANDO XADIER Y ROSIMAR DE LOS ANGELES, todos CEDEÑOS ABREU…El ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, debidamente identificado en este escrito, falleció Ab-Intestato, el 19 de marzo del año 2.015, en su casa, Vecindario Diamantico Estado Apure, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, según se desprende del acta de defunción No.- 96…Ahora bien ciudadano, por cuanto la relación concubinaria llevada por mi persona con el hoy causante Pedro Pablo Cedeño, originó una comunidad concubunaria en virtud que durante dicha unión concubinaria, contribuí a la formación del patrimonio, con el aporte de mi esfuerzo propio y las labores propias para fomentar un hogar, además del cuido esmerado que siempre le di a mi concubino, asi como también a nuestros hijos, en consecuencia, solicito se sirva declarar formalmente que existió una comunidad concubinaria entre nosotros, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del código civil vigente.
En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, no contestaron ni por si ni mediante apoderado alguno, el cual riela auto del tribunal al folio 76, dejando constancia de ello. De igual modo no comparecieron antes esta instancia a contestar la presente acción los terceros llamados a juicio, según auto de fecha 24 de noviembre del 2.015 que riela al folio 54. Y asi se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió original de constancias de concubinato, marcadas con letras “A,B” emanado de la prefectura. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y asi se decide.-
Promovió original de las partidas de nacimientos de todos los codemandados, marcado con las letras “ C a la K”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y asi se decide.-
Promovió copia certificada del acta de defunción de defunción del decuyus Pedro Pablo Cedeño, marcada con la letra “ L”. Esta juzgadora de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil , los tiene como fidedigna por no ser impugnados por la contraria, por lo contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y asi decide.-
Promovió original de constancia de resistencia, emanada del consejo comunal de Diamantico, marcada con la letra “LL”. Esta juzgadora de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedignos por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y asi se decide.-
Promovió copa fotostáticas de las cedulas de identidad de los codemandados, marca con la letra “M y N”. Esta de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedignos por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y asi se decide.-
En el lapso probatorio
No promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación
No promovió prueba alguna. Y asi se decide.
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que la actora plantea en su escrito libelar demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por cuanto alega en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria desde febrero del año 1.981, hasta el 19 de marzo del año 2.015, por un lapso de treinta cuatro (34) años, en forma publica, ininterrumpida, familia, amigos y vecinos entre otras, con el ciudadano PEDRO PABLO CEDÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 3.768.439. Ahora bien esta juzgadora considera oportuno pronunciarse con relación a la conducta asumida por los demandados de autos por cuanto como se dijo anteriormente no contestaron ni promovieron pruebas, a esta respecto tenemos lo estatuido en el articulo 362 del código de procedimiento civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, l tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio , es doctrinalmente justificable por la consideración de que es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumpla con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de una hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención aun asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enerva la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el cont umaz tiene una gran limitación en la instancia probatorio: no pudieron defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de la pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el articulo 362 del Código Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confeso los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtué su propia confesión de los hechos libelados.
El referido dispositivo legal contenido en el articulo 362 eiusdem, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma transcrita podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca. Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se de la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explicitas en la Ley y una condición implícita.
El articulo en comento del Código Procedimiento Civil establece las dos condiciones explicitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin extinción o declaración de derecho sustantivos previstos en la ley. El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, ala contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Asi, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no esta de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela para su realización.
La otra condición explicita se refiere a que el demandado, en el termino probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probo al juez, entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra d aquella que tenia la carga legal de probar y no lo hizo.
Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedo plasmado precedentemente.-
Por lo tanto se procederá al análisis de los prosupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.
Es así que determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho solo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión, el tribunal no podra declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que la juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.-
La primera cuestión supone que la acción propuesta esta prohibida por la ley; no esta amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por la demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar ala examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) Expediente Nro 99-458, estableció: “(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito e la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede por los lapsos probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles de la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, asi tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citados como quedaron las partes demandadas, esta oportunidad legal correspondiente, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el cual riela al folio 76, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que las partes demandadas no promovieron prueba algunas que les favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso d quince días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 ejusdem, al respeto este tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, las partes demandadas hayan promovidos pruebas lagunas que le favoreciera, configurándose en este sentido en el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a la que se refiere el articulo 362 del Código Procedimiento Civil, En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, la cual la realizo como se dijo anteriormente.
Los autores patrios, Bellos Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantias Constitucionales Procesales. Pag. 63 y ss, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde tosa persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos. Es asi que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actué consecuentemente contra el adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, esto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastara con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrara el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en le marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declatoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de la administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declatoria de inadmision o improcedente de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados n la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás esta sujeta a recursos como medio de control de las decisiones judiciales.
Esta juzgadora pasa pronunciarse sobre el fondo del asunto, tomando en consideraciones las normas que regulan el presente caso. La acción intentada en el presente juicio en la acción Acción Mero declarativa de Reconocimiento de unión Concubinaria, en tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“….Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Conforme a lo establecido por el Articulo in comento, como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.
Así, las relaciones estables de hecho, se encuentran amparadas y reconocidas a nivel constitucional, mediante el contenido del artículo 77 de la carta magna, que reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según la cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar lo hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En tal sentido establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinario, pero reconocimiento que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto el genero, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que le concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere le caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.
De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra SUHAILA SUJECNON CEDEÑO SULBARAN, ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, LUIS JEANCARLOS CEDEÑO CASTILLO, LUZMILA ELIZABETH CEDEÑO CASTILLO, PEDRO PABLO CEDEÑO CASTILLO, PEDRO JOSE CEDEÑO TOVAR, PEDRO ALENXANDER CEDEÑO ABREU, FERNANDO XADIER CEDEÑO ABREU, ROSIMAR DE LOS ANGELES CEDEÑO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 14.811.596, 11.756.082, 12.902.028, 16.000.754, 15.146.469, 11.758.514, 17.608.018, 17.608.019, 20.091.420, respectivamente, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en le derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de que existió una relación concubinaria con el decuyus antes indicado, cuyo hechos plantea en el libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no e contraria a derecho, y asi se establece.
Ahora bien, en este sentido que en materia de orden público, aun cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni promueva pruebas el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de de mostrar sus afirmaciones, en este orden es necesario mencionar la sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto del 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de sentado lo siguiente:”(…) No obstante lo expuesto, existen materia donde no funcionan los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como sucede en los juicios donde esta interesado el orden publico sobre si la carga de la prueba(…)”.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la lectora lo que pretende es que se le declare es que existió una relación concubinaria entre su persona y el demando, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo en le año 2.015, por lo que le asunto controvertido, ello no puede constituir materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras; no obstante se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.
Así la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandado de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fue la prueba documental, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma son demostrativas que la ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU, procreo con el ciudadano Pedro Pablo Cedeño, tres hijos, los cuales nacieron el 11 de junio de 1.982, el 25 de junio de 1.987 y el 19 de junio de 1.991, respectivamente, tales actuaciones son demostrativa de que efectivamente la ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU procreo junto con el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, a los ciudadano Pedro Alexander Cedeño Abreu, Fernando Xadier y a Rosimar Cedeño Abreu , con los años de diferencia el uno del otro, y ello hace inferir la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes, y así se establece.
Las anteriores actuaciones promovidas por la parte demandante, junto con las actas de nacimientos, ya valoradas ut supra, y la confesión que obra en contra del demandado, como consecuencia de contestar, ni probar nada que le favorezca, este Juzgador las valora como indicios demostrativos de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU y el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 1.982 hasta la presente fecha año 2.015; y consignó las copias de la partida de nacimiento de los hijos habidos durante la relación concubinaria, que son un indicio para demostrar que la ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU procreo con el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, los ciudadanos cuyas partidas de nacimiento rielan a los folios 15, 16 y 17 de este expediente, los cuales nacieron a los años que ya mencionaron lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en le caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios.
En tal sentido, establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 d julio de dos mil cinco (2.005) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre el hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinario, pero reconocimiento que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto el genero, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que le concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere le caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando señalo que la relación concubinaria se inicio en el año 1.982 hasta el año 2.015, es decir se toma en cuenta que es todo el año 1.982 y todo el año 2.015, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.
En yutaposicion a lo anterior, al haber realizado una análisis exhaustivos de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dando contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuados los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe en consideración a que estos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarara la confesión ficta de los demandados por haberse cumplido los extremos exigidos por el articulo 362 Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud-se repite- que los demandados no trajeron a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en le libelo, siendo que estos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos sino protegido por el derecho, y asi se decide.-
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad, que a criterio de esta Juzgadora declara quien aquí juzga, forzosamente procedente la confesión ficta en el caso de marras y en consecuencia con lugar la presente demanda. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Cocubinaria, incoado por la ciudadana DORIS MIGDALIA ABREU, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 9.872.600 en contra de los ciudadanos SUHAILA SUJECNON CEDEÑO SULBARAN, ALEXANDER ENRIQUE CEDEÑO SULBARAN, LUIS JEANCARLOS CEDEÑO CASTILLO, LUZMILA ELIZABETH CEDEÑO CASTILLO, PEDRO PABLO CEDEÑO CASTILLO, PEDRO JOSE CEDEÑO TOVAR, PEDRO ALENXANDER CEDEÑO ABREU, FERNANDO XADIER CEDEÑO ABREU, ROSIMAR DE LOS ANGELES CEDEÑO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 14.811.596, 11.756.082, 12.902.028, 16.000.754, 15.146.469, 11.758.514, 17.608.018, 17.608.019, 20.091.420, respectivamente, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora DORIS MIGDALIA ABREU y el ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, comenzó el 20 DE FEBRERO DE 1.981 HASTA EL 19 DE MARZO DEL 2015, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12,242 y 243 del Código Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costa a las partes Demandadas, por resultar totalmente vencidas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Once (11) día del mes de Julio del año Dieciséis (2.016).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
Abg. Maria V. Villanueva.
Seguidamente siendo las 2:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. Maria V. Villanueva
Exp: No.-6689.
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