LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6706.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEMANDANTE: NANCI ZULEIMA ALVARDO ROJAS.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE ARGUELLO SILVA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 22-10-2015, se recibió por distribución la presente demanda, constante de tres (03) folios útiles, seis (06) recaudos anexos, y en fecha 16-11-2015, se admitió la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la ciudadana: NANCI ZULEIMA ALVARDO ROJAS, en contra del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE ARGUELLO SILVA, asistido por el Abogado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.128, Exponiendo los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente:
Al folio 47-48, de fecha 06 de Noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, se libró boleta de emplazamiento al demandado y se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 49, de fecha 06 de Noviembre de 2015, consta boleta de emplazamiento librada al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARGUELLO SILVA, a fin de dar contestación a la demanda.
Al los folio 50-51, consta comunicación N° 425, de fecha 06 de Noviembre de 2015, con despacho de comisión, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
A los folios 52-53, consta escrito de la ciudadana Nancy Zuelima Alvarado Rojas, de fecha 12 de Noviembre de 2015, a través de la cual le otorga poder Apud Acta al abogado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL y la misma fue acordada y se ordena agregar al expediente.
Al folio 54, consta escrito del Abogado Francisco Antonio Carrasquel, quien a través de la cual solicita que la parte demandada sea citada según el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 57, consta consignación del alguacil del tribunal de fecha 17 de Noviembre de 2015, copia de oficio N° 425, librando despacho de comisión Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la misma fue recibida por el secretario de ese tribunal.
Al los folio 58 al 64, consta comisión N° 72-15, de fecha 23 de Noviembre de 2015, emanado Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la cual remiten despacho de comisión CUMPLIDA.
Al folio 65. Consta auto de fecha 27 de Enero de 2016, donde este Tribunal ordena agregar al expediente el despacho de comisión cumplida Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al los folio 66 al 80, el ciudadano Carlos Enrique Arguello Silva, debitadamente asistido por el Abogado Ángel Pérez, consigna escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y a su vez este tribunal ordena agregarlo al expediente.
Al folio 81-83, consta escrito de fecha 23 de Febrero de 2016, consignado por el Abogado Francisco Antonio Carrasquel, donde contradice lo expuesto por la defensa de la parte demandada, de igual forma este tribunal ordena agregarlo al expediente.
Al folio 84, consta auto de fecha 03 de Marzo de 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y al mismo tiempo se le da lugar a la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
A los folios 85 al 87, consta Audiencia Preliminar, de fecha 10 d Marzo de 2016, la cual fue fijada en fecha 03-03-16.
A los folios 88 al 91, consta Sentencia Interlocutoria, de fecha 15 de Marzo de 2016, donde se fijó los limites de la controversia y se aperturó el lapso probatorio.
Al folio 92, de fecha 29 de Marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 92, de fecha 16 de Marzo de 2016, consta escrito del ciudadano Carlos Enrique Arguello Silva, a los fines de promover como testigo al ciudadano Luis enrique Arguello Oropeza
Al folio 94, consta escrito de promoción de pruebas, acompañado de ochos (08) anexos.
Al folio 161, consta auto, de fecha 30 de Marzo de 2016, a través de la cual este tribunal admiten las pruebas distinguidas con las letras A, B Y C.
A los folio 163 al 168, consta AUDIENCIA ORAL, de fecha 03 de Mayo de 2016.
Al folio (171), consta auto de fecha 27 de Junio de 2016, por medio de la cual la Juez Provisorio ABG. JEANNET JOSEFINA DELGADO, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 172, de fecha 06 de Julio d 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, y se reanudó la causa a su estado actual.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Daños materiales derivado por Accidente de Tránsito, incoado por la Ciudadana NANCY ZULEIMA ALVARADO ROJAS, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No13.254.871, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 220.128, el cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ El día 28 de diciembre del año 2.014 a las 10 pm de la noche, se desplazaba bajo mí autorización el ciudadano RONAL ISNALDY ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.090.352, de este domicilio, por la carretera Intercomunal San Fernando Biruaca al frente del Domo de Biruaca en una moto bajo mí responsabilidad según poder notariado en Notaria Pública del Municipio San Fernando, la cual presenta dichas características, marca: Bera, Modelo: BR200, tipo Paseo, Placa: AG3646, color: Plata, serial de carrocería: 8212MCER8E000296, serial de motor: 7163FMLJD116186… Ahora bien en el momento que el conductor se desplaza hacia Biruaca, un vehículo de las siguientes características, marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo: Sedan, Año: 1980, Color: Beige, Placa: CAG036, propiedad del ciudadano Carlos Enrique Arguello Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.188.183, conducido en ese momento del accidente por el ciudadano Luis Enrique Arguello Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 24.200.076, en que el ciudadano conductor estaba estacionado en una parte que estaba semì oscura, no tenía luces intermitentes puesto ni luz de freno, y fue a desplazar el vehículo y no miro por el retrovisor y salió bruscamente como atravesado y la prueba esta que se le dio al golpe fue en la puerta trasera, el vehículo para el momento no poseía del accidente el Seguro de Responsabilidad Civil que es de ley….Causándole daños materiales graves, en la parte delantera con el golpe, los referidos daños alcanzaron por la cantidad de Cincuenta y Siete Trescientos Mil Bolìvares ( Bs. 57.300,oo) tal como se evidencia en el reporte de tránsito terrestre No.- 141-2.014 en el avaluó que consta en la letra “B”, levantado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 13 de Octubre del año 2.015… Debido a los daños ocasionados por el vehículo ya mencionado moto, ha tenido que permanecer sin trabajar, lo que genero además que le afectara sus ingresos diarios y en consecuencia el de su familia, los cuales dependen de los ingresos que el generaba como Moto Taxista, el cual era el cargo que desempeñaba ya que este pertenece a la Asociación Cooperativa Emmanuel, tal como se desprende de constancia que acompaño con la letra “ D”, esto materializa lo que en derecho conocemos como lucro cesante lo alcanza a la cantidad de un mil quinientos ( Bs 1.500,oo) diarios por la cantidad mensual de 45 mensual y por nueve meses mì hermano este no ha podido trabajar….
Fundamentó su acción en los artículos 1185, 1191 y 1.196 del código civil, 212 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre. y 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. La cual estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Diecinueve Mil Doscientos Noventa y Tres Bolìvares ( Bs. 519.293,oo)).
En este orden de ideas llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Ángel Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 190.212, alegó en su escrito “ Presentando una demanda totalmente improcedente que debe ser rechazada con costas, pues pese a su temeridad y particular criterio que pretende hacer pagar los daños y perjuicios a quien no los causa, pretende que quien se desempeñaba sus labores cotidianas sin ninguna intención de hacerle daño a ninguna persona y que por poco muere, le sufrague a su cuasi victimario poniendo a prueba nuestra capacidad de asombro y ante este decimos.. que en fecha 28 de diciembre del 2.014, siendo las 10: 00, a.m,, según lo establece el informe de la autoridad de tránsito terrestre, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Intercomunal san Fernando Biruava frente al domo de Biruaca, sentido Este_oeste, donde un vehículo tipo moto… se desplaza en compañía de otro ciudadano de nombre Richard Arturo Arraiz Contreras, titular de la cedula de identidad No.- 26.328.505, debido a la impericia del conductor, pierde el control del aparato y cae al pavimento, quedando estos ciudadanos en el sitio del impacto, mientras el vehículo moto rodo 6.10, mts, por el asfalto proyectándose contra la puerta del vehículo Chevrolet.. Como lo instituye el levantamiento planimetrico de tránsito terrestre, anexo al documento consignado con la letra “A”…. Señala que el accidente sucedió a las ( 10:00 p.m) y el informe de transito confirma lo contrario, señala que la hora del accidente sucedió a las 10:55 a.m, en una recta, vía despejada y totalmente seca, falseando y derogando totalmente el informe planimetrico de tránsito terrestre, con intensiones pérfidas para tratar de imponer su propósito, porque podría decir que se equivoco de ( am) y coloco (pm), pero sigue relatando que estaba oscuro, que el vehículo no tenía luces de freno que el conductor obstruyo el paso del vehículo moto y no se aseguró por el retrovisor. El demandante miente cuando afirma tal hipótesis. Ya que el derecho no se basa en suposiciones que el vehículo Chevrolet malibu, salió repentinamente del hombrillo, la planimetría levantada por tránsito terrestre señala que el automóvil de mi representado estaba estacionado en el hombrillo sin espacio entre los ejes primario y segundarios del vehículo Chevrolet y la acera de la avenida intercomunal…..La autorización otorgada por la ciudadana Nancy Zuleima Alvarado Rojas, ci: 13.254.871, para que el ciudadano Ronal Ismael Alvarado, titular de la cedula de identidad No.- 20.090.352, condujera el vehículo moto, con fecha de emisión 16/07/2.015, ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, 19 meses después del accidente por lo tanto solicito la nulidad de este acto debemos señalar que el informe planimetrico realizado no s formalizo el testimonio del chofer del vehículo .. el automóvil Chevrolet malibu, fue colisionado en su puerta trasera izquierda, por el automóvil moto, ya descrita con anterioridad, que derrapada por el pavimento en forma espiral sin su conductor ya que este sujeto con su acompañante quedaron tendidos en el pavimento anticipadamente al vehículo, circulaban a una velocidad no tan prudencial…debido a que el conductor de la moto infringió el artículo 169, numeral 4 y el 254 del reglamento de la ley de transporte terrestre, como lo indica el informe de tránsito, de lo expuesto se saca la única y lógica conclusión que el conductor del vehículo moto, se estrelló contra el pavimento y que debido a la velocidad que traía su vehículo derrapa en forma aspiral, 6.10 mts, impactando levemente la puerta trasera donde estaba estacionado el vehículo Chevrolet, malibu de mí representado como a aparece en el dibujo planimetrico de tránsito terrestre, el demandante argumenta que el malibu alcanzo en forma repentina en la citada avenida, pretendiendo hacer responsable la conducción irresponsable y de hechos punibles imputados por el a mi representado con el desespero de hacer creíble tal falsedad… de la propia afirmación del demandante el ciudadano Ronal Isnaldy Alvarado, resulta que para el mismo ha sido “ sorpresa” la presencia del vehículo Chevrolet embestido, lo veía oscuro y le faltaba luz, según testimonio en el libelo del demandante, eso significa que no estaba en condiciones de conducir el vehículo, y esto es así porque no estaba nublado y el sol estaba muy claro a esa hora de la mañana, 10:55 a.m…”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió Original del poder marcado con la letra “ A”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no es objeto de la controversia. Y así se decide.-
Copias fotostática de oficio y anexo dirigido a la fiscalía del Ministerio Público de fecha 23 de octubre del 2.015 y anexo, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de Informe médico, marcado con la letra “ C”, Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de constancia filiación, marca con la letra “ D, E”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del código
Promovió lista de gastos médicos, marcado con la letra “E”. Esta Juzgadora no le da valor probatorio. Y así se decide.
Promovió copias fotostáticas del expediente No.- 141-2015, emitido por Tránsito Terrestre, del informe del accidente de transito con el croquis del accidente. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.
En el lapso probatorio:
Ratificó las documentales de las letras “ A, B, Y C” del libelo de la demanda. Esta Juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Contestación:
DOCUMENTALES:
Promovió copias fotostáticas del expediente No.- 141-2015, emitido por Tránsito Terrestre, del informe del accidente de tránsito con el croquis del accidente. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió copia fotostática de constancia filiación, maraca con la letra “ B”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del código
En el lapso probatorio:
Promovió testimonial del ciudadano Luis Enrique Arguello Oropeza venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 24.200.076: Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones considera, observa y analiza lo siguiente:
Conforme a lo expresado, se destaca que el actor plantea en su escrito del libelo demanda acción de Daños materiales derivados de Accidente de Transito.
En este sentido es importante señalar a este respecto, que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado.
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno.
En el caso de marras, es importante señalar lo alegado por la demandante en su escrito libelar cuando arguye que el día 28 de diciembre a las 10:00 p.m, se desplazaba por la carretera Intercomunal Biruaca, aduciendo que el conductor del vehículo Chevrolet estaba estacionado en una parte que estaba semi oscura, que no tenía luces intermitentes, quedando al momento que el conductor de la moto lo adelantaba como atravesado, aduciendo que la prueba esta fue el golpe de la puerta trasera de dicho vehículo….Arguyendo de igual modo que ocurre para Demandar formalmente en este acto al ciudadano Carlos Arguello Silva… Primero: Al pago de daños materiales generados con ocasión de la colisión que por imprudencia del conductor le ocasionó al vehículo tipo moto que ésta bajo mi responsabilidad, según poder Notariado bajo el No.- 28 de la Notaria Pública de San Fernando de Apure… ( Sub rayado del Tribunal)
En este sentido, considera esta juzgadora, pasar a resolver en forma oficiosa la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por ser esta revisable de oficio por el juzgador según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En este aspecto, tiene que ver con la falta de cualidad del actor. El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”. Por lo que, no debe confundirse la legitimación para actuar como actora con la titularidad del derecho.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio. De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de la sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de abril de 2008).
Establecido lo anterior se evidencia de las actas, necesario acreditar la propiedad, y que cuando se demanden daños materiales sufridos por el vehículo, el único legitimado para demandar su reparación es el propietario; que en el caso de autos la parte actora para acreditar su propiedad acompañó a su escrito libelar fue un poder otorgado como se dijo anteriormente por el que se acredita propietario de la moto el ciudadano YOLKRIS MOISES SOTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 21.292.668. sin contener el certificado de origen, si no que acompaño facturas de compra No.- 06478, de fecha 19 de mayo del 2.014, el cual riela al folio 08 de las actas procesales, ya que en el mismo ( el poder) no acredita la propiedad, sino que sólo autoriza para ejercer acciones jurisdiccionales ante los tribunales civiles así como ejercer recursos, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no fue acompañado el instrumento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, cual es el certificado de registro del vehículo. Además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante está obligado a acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, y si no lo hiciere no se le admitirá después, salvo que se traten de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra.
No obstante, el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla que: “ Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentra registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en Documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cual otra causa legitima”.
De dicha norma se pudiere inferir, que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública. A lo anterior debe agregarse que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico válido y que si bien es cierto, en materia de transito no acredita una propiedad plena, dichas ventas notariadas, a criterio de este juzgador, pueden considerarse como un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia, no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por antes SETRA, de lo contrario no pueden con tales documentaciones no pueden acreditar la propiedad.
Es necesario traer a colación para corroborar el anterior criterio se reproduce la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I. E. López en amparo, el cual falló:
“La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Israel Eduardo López, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente: “...el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve”.
Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones: El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores..”
De igual modo tenemos en la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En el presente caso, la parte accionante, solo presenta un documento PODER Notariado, previamente analizado, con lo cual indica en su contenido que el bien pertenece al ciudadano YOLKRIS MOISES SOTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 21.292.668, se constata que si el accidente se produjo en fecha 28/12/2014, la disminución patrimonial, en lo que se refiere al daño material sufrido por el deterioro del vehículo Nº 02, es decir del, vehículo moto, la sufrió el propietario para la misma fecha. En consecuencia, el actor debía demostrar que para el momento del accidente ella era la propietaria, sin embargo, en los folios 06 y 07 consta que se hace Apoderada, del ciudadano Yolkris Moises Jimenez, quien dice ser propietario del vehículo del vehículo aludido en fecha 10 de Agosto del 2.015, ocho (08) meses después del accidente de tránsito. siendo así las cosas esta Juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, Por último, la parte actora al no haber traído válidamente al proceso ningún medio de prueba que demuestre la propiedad sobre el vehículo, omitió acreditar la legitimación necesaria para demandar en juicio de daños materiales ocasionados al vehículo que dice es de su propiedad, y que aunado al hecho de haber incorporado en su libelo de demanda, un documento que demuestra que para la fecha de interposición de la demanda, la accionante no era la propietaria del referido vehículo, todo lo cual hace aún más clara y patente la falta de cualidad activa de la ciudadana NANCY ZULEIMA ALVARADO ROJAS. Y así se decide.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, por cuanto el titular del derecho es el único legitimado para demandar la reparación de los daños.
En efecto, el demandante no acredito un título verdadero y válido junto con su libelo de demanda, que determinara la cualidad de propietario del vehículo Moto, Marca: Bera, Modelo: BR200, tipo Paseo, Placa: AG3646, color: Plata, serial de carrocería: 8212MCER8E000296, serial de motor: 7163FMLJD116186, es decir, la actora Debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DAÑOS MATERIALES CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
En consecuencia de acuerdo a las normas y jurisprudencias antes descritas esta juzgadora declara sin lugar la presente demanda, por no tener cualidad para Demandar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS MATERIALES derivado de Accidente de Transito, incoado por la parte demandante ciudadana NANCI ZULEIMA ALVARADO ROJAS, debidamente Asistida por el abogado Francisco Antonio Carrasquel, en contra del Ciudadano Carlos Enrique Arguello Silva, plenamente identificado en autos. Por carecer la parte actora de legitimación activa para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido fuera de su lapso lega, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandante, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce ( 12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. María V. Villanueva
Seguidamente siendo las 12:10 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. María V. Villanueva
Exp NO.- 6706
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