EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6742

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON.

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDADO: MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE LUIS QUIÑONES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10/03/16, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, constante de cinco (05) folios útiles instaurada por la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS QUIÑONES, contra el ciudadano MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS, plenamente identificados en autos.-
Quien alega que es propietaria de un Inmueble ubicado en la parroquia San Fernando, calle Arismendi, entre calle caujarito y 24 de Julio, cuyos linderos y medias son las siguientes: una parcela de terreno constante de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS M2 (129,25 M2) en la cual está ubicada dentro de los siguientes linderos, NORTE: calle Arismendi, con ONCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTOMETROS (11,75 MTS), sur: casa que es o fue de Julia González, con ONCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTOMETROS (11,75 MTS), ESTE : casa que es o fue del señor Regulo Hernández, CON ONCE METROS (11, 00 MTS). OESTE: local de mi propiedad, CON ONCE METROS (11, 00 MTS) según documento protocolizado bajo el N° 2015.2385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.7648, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha quince (15) de Diciembre del año 2015, en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure. Dicho inmueble desde hace dos meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la prenombrada ciudadana y es por lo cual se ve forzada a demandar como en efecto lo hace al ciudadano MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS.

Fundamento su pretensión en los artículos 548 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento al demandado ciudadano MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.816.006.
Al folio 33 en su vto riela consignación del ciudadano alguacil de este Juzgado donde expone que le fue entregado copia de la boleta de emplazamiento al ciudadano MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS, la misma fue recibida de manera conforme.

Cursa al folio 34 diligencia presentada por la ciudadana JACINTA REMIGIA BOLIVAR, debidamente asistida por la abogada GIPSY KATIUSKA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.165., en la cual otorga PODER APUD ACTA, a los abogados GIPSY KATIUSKA DUARTE y/o JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND.
En fecha 16/05/16, inserto al folio 34 la Juez provisorio de este despacho Dra. JEANNET AGUIRRE, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 35 riela auto de fecha 24-05-16, donde el Tribunal deja expresa constancia el vencimiento del lapso de abocamiento.
Al folio 36 riela auto de fecha 30-05-2016, dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en el presente Juicio, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal lo hace saber. En consecuencia, se apertura el lapso probatorio.
Al folio 37 riela auto de fe3cha 30-06-2016, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 38 riela auto de fecha 01-06-2016, vencido como ha sido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y por cuanto ninguna de las partes en el presente Juicio no promovieron pruebas alguna y visto lo establecido en el articulo 362 el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar Sentencia.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por el Ciudadano JOSE LUIS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.343.963, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 125.848, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.494.328., el cual alega en su escrito libelar lo siguiente: Mí representada es propietaria de un inmueble parroquia San Fernando, calle Arismendi, entre calle caujarito y 24 de Julio, cuyos linderos y medias son las siguientes: una parcela de terreno constante de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS M2 (129,25 M2) en la cual está ubicada dentro de los siguientes linderos, NORTE: calle Arismendi, con ONCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTOMETROS (11,75 MTS), sur: casa que es o fue de Julia González, con ONCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTOMETROS (11,75 MTS), ESTE : casa que es o fue del señor Regulo Hernández, CON ONCE METROS (11, 00 MTS). OESTE: local de mi propiedad, CON ONCE METROS (11, 00 MTS) según documento protocolizado bajo el N° 2015.2385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.7648, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha quince (15) de Diciembre del año 2015, en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure. Dicho inmueble desde hace dos meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la prenombrada ciudadana y es por lo cual se ve forzada a demandar como en efecto lo hace al ciudadano MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 19.816.0006”

En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, el demandado, no contestó ni por si ni mediante apoderado alguno, el cual riela auto del tribunal al folio 36, dejando constancia de ello. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió original de Poder entre la ciudadana Amilcar Montenegro y el Abogado José Luís Quiñones, marcadas con las letras “ A”, emanado de la Notaria Pública del Municipio San Fernando de Apure estado Apure. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del documento de Cesión, marcada con las letras “ B”, debidamente Notariado, bajo el número 25,tomo 82, folios 104 al 107, de fecha 09 de julio del 2.015. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia Fotostática del contrato de compra-venta de Ejido, marcado con la letra “C”, debidamente registrado bajo el No.- 2.015.3.6.1.17648, correspondiente al libro de folio real del año 2.015, en la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia Fotostática del Titulo supletorio a nombre de la ciudadana Amilcar Montenegro, No.- S 15-711, marca con la letra “ D”, debidamente registrado bajo el No.- 43, folio 370, tomo 42, del protocolo de trascripción del año 2.015, de la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta prueba será debidamente valorada al momento del dispositivo del fallo por ser transcendental para la decisión. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestaciòn
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “ Que es propietaria de un inmueble parroquia San Fernando, calle Arismendi, entre calle caujarito y 24 de Julio, cuyos linderos y medias son las siguientes: una parcela de terreno constante de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS M2 (129,25 M2) en la cual está ubicada dentro de los siguientes linderos, NORTE: calle Arismendi, con ONCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTOMETROS (11,75 MTS), sur: casa que es o fue de Julia González, con ONCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTOMETROS (11,75 MTS), ESTE : casa que es o fue del señor Regulo Hernández, CON ONCE METROS (11, 00 MTS). OESTE: local de mi propiedad, CON ONCE METROS (11, 00 MTS) según documento protocolizado bajo el N° 2015.2385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.7648, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha quince (15) de Diciembre del año 2015, en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure. Y que el mencionado inmueble desde hace dos meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la ciudadana antes indicada.
Ahora bien esta juzgadora considera oportuno pronunciarse con relación a la conducta asumida por el demandante de autos por cuanto como se dijo anteriormente no contesto ni promovió pruebas, a este respecto tenemos lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza: ” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“
De la norma transcrita podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca. Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley. El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.-
Por lo tanto se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.
Es así que determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció: “(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que fue debidamente citado esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el cual riela al folio 36, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que las partes demandadas no promovierón prueba alguna que les favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, la cual la realizo como se dijo anteriormente.
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
Podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte accionada ha quedado confesa en el presente expediente, pues, ni contestó la demanda ni probó en su favor. Además, la petición del demandante no es contraria a derecho.
No obstante lo anteriormente establecido, conviene hacer la siguiente consideración previa: Doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que quien acciona a través de la vía reivindicatoria debe demostrar: a) su derecho de propiedad o dominio; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho. De lo anterior, se deduce que, EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN NO PUEDE PROSPERAR LA CONFESIÓN FICTA, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.
ADMITIR QUE EN UN PROCESO REIVINDICATORIO PUEDA PRODUCIRSE LA CONFESIÓN FICTA SERÍA TANTO COMO CONCEBIR EL RECONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD DUDOSA SOBRE UN DERECHO.
El hecho de que la demandada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya
En este sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, tomando en consideración las normas legales que regulan el presente caso, por cuanto la acción intentada en el presente juicio en de Reivindicación, por lo que considera quien aquí juzga, señalar que propuesta la Acción Reivindicatoria, este tribunal de acuerdo a lo esgrimido y a las pruebas aportadas al proceso por la misma, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior norma se infiere, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende revindicar.
Por otro lado, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa. ( sub rayado del tribunal)
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, continuando con el análisis de lo controvertido en la presente acción, alega la parte accionante que el in mueble antes descrito le pertenece según titulo supletorio de propiedad del bien inmueble antes descrito, debidamente registrado, bajo el No.- 43, folio 370, tomo 42 del protocolo de trascripción del año 2015, de fecha quince (15) de Diciembre del año 2015, en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando Estado. En este orden de ideas, tenemos que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandando ejerce sobre el bien reivindicado. Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor no ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, no cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor, es decir el primer requisito de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad de la cosa a reivindicar; por cuanto el título supletorio presentado, del cual alega la propiedad, tenemos que nuestro máximo Tribunal en la Sala De casación Civil determinó lo siguiente:
“ la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.”

En este sentido, considera quien aquí juzga, que se evidenció de las actas procesales como se dijo anteriormente que el demandante, no ratificó mediante la prueba testimonial ante esta instancia, trayendo consigo el contradictorio con la ratificación de los testigos que actuaron para la proporción del titulo supletorio, aunado al hecho de estar Registro no reviste de valor probatorio ante tercero, motivo por el cual dicho documento no es suficiente para probar la propiedad del bien que se pretende reivindicar. Y así se decide.-

En este orden, ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada. Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor no demostró a este Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, consta medio probatorio que llevó a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando el bien propiedad de la actora. Así se establece.
De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal en la sala de de Casación Social de fecha 29 de Noviembre del 2.011, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, establecido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, expresamente señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente.”

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
En el caso sub yudice, no ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que no aportó el demandante al proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, por lo que no logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por el demandado, en este sentido no aporto la prueba de experticia a fin de verificar, que el inmueble identificado como suyo es el mismo que posee el demandado de autos, la cual se demuestra mediante una experticia, a fin de demostrar con certeza que el inmueble que se pretende revindicar es el mismo que posee el demandado. Y así se decide.-
En consecuencia de acuerdo a la norma y jurisprudencias ates indicada es forzoso para esta juzgadora, al no haber sido demostrados en el presente juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola alegación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 548 del Código Civil. Así se decide.
En este sentido por las consideraciones antes expuestas, y a las jurisprudencias antes indicadas se debe declarar sin lugar la presente acción. Y sí se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por el Ciudadano JOSE LUIS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.343.963, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 125.848, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 13.494.328, sobre un inmueble ubicado en la parroquia San Fernando, calle Aramendi, entre calle Caujarito y 24 de Julio, cuyos linderos y medias son las siguientes: una parcela de terreno constante de ciento veintinueve metros con veinticinco centímetros m2 (129,25 M2) en la cual está ubicada dentro de los siguientes linderos, NORTE: calle Aramendi, con once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 MTS), sur: casa que es o fue de Julia González, con once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 MTS), ESTE: Casa que es o fue del señor Regulo Hernández, con once metros (11, 00 mts). OESTE: local de propiedad del ciudadano Amilcar montenegro, con once metros (11, 00 MTS), según documento protocolizado bajo el N° 43, folio 370, tomo 42 del protocolo de trascripción del año 2015, de fecha quince (15) de Diciembre del año 2015, en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando Estado.
SEGUNDO: Se Condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO


La Secretaria Temporal,
ABG. Marìa Villanueva



Seguidamente siendo las 1:10 .m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria Temporal,

ABG. Maria Villanueva

Exp No.- 6742