LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
ELJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6543.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Ángel Orlando Zapata.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de septiembre 2016, se recibió por distribución la presente demanda, constante de seis (06) folios útiles, siete (07) recaudos anexos, y una (01) compulsa, y en fecha 26 de noviembre del 2013, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, en contra del Ciudadano: JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, asistido por el Abogado: Juan Córdoba y Jesús Wladimir Córdoba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 20.868 y 133.170. Sustentando legalmente su acción, por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del demandante.
A los folio (34 al 38), consta auto de admisión de la demanda de fecha 26-11-2013, Se ordeno el Emplazamiento del ciudadano: Juan Bautista Peña García, parte demandada en la presente causa y su vez se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado.
Al folio 40, consta comunicación N° 485, de fecha 26-11-2013, a través de la cual este tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 41 al 42, consta diligencia de fecha 27-11-2013, suscrito por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta, a los abogados: Juan Bautista Córdoba y Jesús Wladimir Córdoba, y se ordeno agregar la diligencia al expediente.
Al folio 43 al 44, consta consignación del alguacil del tribunal de fecha 02-12-2013, copia de oficio N° 485, librando para la abogada Francisca Acosta, quien es la Registradora Publica de la Oficina Inmobiliaria del Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual fue recibido por la misma registradora.
Al folio 45. Consta diligencia de fecha 12-12-2013, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, a los fines de revocar el poder que le fue conferido en la presente causa, a los abogados Juan Bautista Córdoba y Jesús Wladimir Córdoba.
Al folio 46, consta diligencia de fecha 16-16-2013, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, a los fines de solicitar copia simple del expediente.
A los folios 47 al 56, consta consignación del alguacil del tribunal de fecha 26-12-2013, boleta de emplazamiento librada al ciudadano Juan Bautista Peña García, en su carácter de demandado, el cual no pudo ser localizado en la dirección señalada.
Al folio 57, consta diligencia de fecha 14-12-2013, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, el cual solicita que el demandado sea citado por cartel, debido a que fue imposible su citación.
A los folios 58 al 59, consta auto de fecha 20-01-2014, a través de la cual se ordena agregar al expediente lo solicitado por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo en el folio 57 y en consecuencia se ordena citar por cartel al demandante de auto, publicado en los diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña.
Al folio 60, consta acta de fecha 27-01-2014, emitido por la secretaria de este juzgado, a través de la cual hace constar que le fue entregado al ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, cartel de citación para su publicación.
A los folios 61 al 65, consta escrito de fecha 03-02-2014, suscrita por el ciudadano Juan Bautista Peña Gracia, actuando en su carácter de demandado.
A los folios 67 al 72, consta diligencia de fecha 03-02-2014, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, a través de la cual consigna carteles de citación publicado en los diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña y a su vez se ordena agregar a los auto dicha diligencia.
A los folios 73 al 75, consta auto de fecha 02-02-2014, donde se ordena agregar lo solicitado por el ciudadano Juan Bautista Peña García en los folios 61 al 65 y en consecuencia este tribunal niega la perención de la instancia solicitada.
A los folios 76 al 77, consta diligencia de fecha 11-03-2014, suscrita por el ciudadano Juan Bautista Peña García, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta, a los abogados: Ángel Orlando Aponte Zapata e Isaura Carolina Mesa Serrano y se ordeno agregar la diligencia al expediente.
A los folios 78 al 85, consta diligencia de fecha 11-03-2014, suscrita por el Abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, este tribunal ordena agregarlo al expediente y tenerlo como escrito de tacha de documento privado y contestación a la demanda.
A los folios 90 al 92, consta acta de fecha 18-03-2014, de la declaración de testigo del ciudadano: JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, en su carácter de demandado.
A los folios 93 al 94, consta acta de fecha 19-03-2014, de la declaración de testigo del ciudadano: CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, en su carácter de de demandante.
A los folios 95 al 97, consta diligencia de fecha 31-03-2014, realizado por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, a través de la cual consigna escrito de promoción de prueba, acompañado con un anexo marcado con la letra “A”. En consecuencia se ordena agregar al expediente, la cual se tramitara en cuadernos separado.
A los folio 99 al 101, consta auto de fecha 02-04-2014, a través de la cual se apertura el cuaderno de tacha de falsedad de documento, solicitada por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata.
A los folio 102 al 103, consta auto de fecha 03 -04-2014, donde se ordeno realizar CÓMPUTO en la presente causa y se dejo constancia que la prueba de cotejo fue realizada de manera extemporánea.
Al folio 104, consta escrito de apelación de fecha 07-04-2014, realizado por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo.
Al folio 105, consta auto de fecha 08-04-2014, donde se deja constancia que ha vencido el lapso de promoción de prueba de prueba en la presente causa.
A los folios 106 al 113, consta auto de fecha 09-04-2014, donde ordeno agregar al expediente escritos de promoción de pruebas de los ciudadanos: Ángel Orlando Aponte Zapata y Carlos Enrique León Hidalgo.
Al folio 114, consta auto de fecha 21-04-2014, a través de la cual se ordena agregar al expediente, escrito de apelación suscrito por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo y su vez se ordena librar oficio N°162 al Juzgado Superior Distribuidor en lo civil, mercantil, transito, bancario y de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barina.
Al folio 118, consta auto de fecha 09-07-2014, donde se deja constancia el vencimiento del lapso para oír informes y en consecuencia se dice visto.
Al folio 120, consta auto de fecha 19-02-2015, donde se ordena reponer la causa al estado, hasta que conste la cuestión prejudicial.
A los folios 121 al 226, consta auto de fecha 23-02-2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, por medio de la cual consignan copias certificadas correspondientes al expediente N ° 6543.
Al folio 227, de fecha 25-02-2015, este tribunal dice visto y entra la causa en etapa de sentencia, en virtud de las resultas proveniente de la Sala de Casación Civil.
Al folio 229, consta auto de fecha 30 de Junio de 2016, por medio de la cual la Juez Provisorio ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 230, de fecha 06 de Julio d 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, y se reanudó la causa a su estado actual.
CUADERNO DE MEDIDAS.
A los folios 01 al 35, de fecha 26-11-2013, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, instaurado por el ciudadano: Carlos Enrique León Hidalgo en contra del ciudadano: Juan Bautista Peña, sobre el inmueble consistente de un lote de terreno, propiedad privada, de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetro (149,23) ubicada en la calle comercio, San Fernando, Estado Apure y se libro comunicación N° 485, dirigido a la Registradora Publica de la Oficina Inmobiliaria del Municipio San Fernando, Estado Apure.
CUADERNO DE TACHA DE FALSEDAD
A los folios 01 al 05, consta admisión de la tacha de falsedad, de fecha 02-04-2014, propuesta por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, en esa misma fecha se le libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure.
A los folios 06 al 09, consta escrito presentado por el Abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, a los fines de darle formalización a la tacha, en consecuencia este tribunal ordena agregarlo al expediente y tenerlo como escrito de formalización de la tacha.
A los folios 10 al 14, consta escrito presentado por el Abogado Carlos Enrique León Hidalgo, a los fines de dar contestación a la tacha de falsedad en los documentos anexos “B” y “C”, al mismo tiempo promueve pruebas; en consecuencia este tribunal decide agregarlo al expediente, salvo lo referente en capitulo único del escrito de promoción de prueba, por lo que este tribunal niega su admisión, puesto que la prueba de cotejo promovida en fecha 31-03-2014, fue declarada extemporánea por tardía, tal como consta en auto de fecha 03-04-2014, folio 103.
A los folios 15 al 17, consta escrito de promoción de pruebas, de fecha 14-04-2014, presentado por el Abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, con anexos identificados con la letra “ A” y “B” folios 07 al 25 de la pieza principal; la misma fue admitida en fecha 21-04-2014, folio 41.
A los folios 37 al 39, consta escrito de apelación de fecha 21-04-2014, presentado por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, contra el auto de fecha 09-04-2014, folio 14 del cuaderno de medidas; se ordena agregar al expediente en la misma fecha, folio 42, al mismo tiempo se pudo constatar que el folio apelado, no corresponde a un auto sino a unas copias certificadas, por lo tanto este tribunal niega el recurso ejercido.
Al folio 40, consta diligencia de fecha 21-04-2014, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, la misma fue agregada al expediente folio 43.
Al folio 44, consta diligencia de fecha 22-04-2014, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, a través de la cual apela en relación al auto dictado de fecha 09-04-2014 del cuaderno de tacha y a su vez desiste de la apelación ejercida de fecha 21-04-2014, por carácter de error involuntario.
Al folio 45, consta auto de fecha 22-04-2014, donde se deja constancia el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
A los folio 46 al 48, consta auto de fecha 23-04-2014, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, mediante la cual apela al auto dictado en el cuaderno de tacha, de fecha 09-04-2014, folio 14, se ordena agregar al expediente y su vez se libra oficio al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección del Niño, Niño, Niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, Estado Apure.
Al folio 49, consta auto, de fecha 28-04-2014, donde se ordena agregar a dicho cuaderno de tacha lo solicitado por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo y a su vez acuerda por secretaria copias certificadas.
A los folios 50 al 54, consta escrito de fecha 28-04-2014, presentado por el Abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, por medio de la cual desiste de la incidencia de tacha de falsedad interpuesta en contra del instrumento inserto al folio 27 de la pieza principal; en consecuencia se ordena agregar la expediente, librándose boleta de notificación al ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo y se insto al Alguacil consignar boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
Al folio 55, consta boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, a los fines de hacer de su conocimiento el desistimiento a la tacha de falsedad, presentada por la parte demandada.
A los folio 58 al 59, consta consignación del alguacil del tribunal de fecha 19-06-2014, de la boleta de Notificación librada al ciudadano: Fiscal Superior del Ministerio Publico, de esta ciudad San Fernando, Estado Apure.
A los folio 60 al 61, consta consignación del alguacil del tribunal de fecha 11-08-2014, de la boleta de Notificación librada al ciudadano: Carlos Enrique León Hidalgo; la misma fue recibida por su persona, en la calle Pez, c/c con la calle miranda de esta ciudad San Fernando, Estado Apure.
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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÒN HIDALGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 10.622.070, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba y Jesús Wladimir Córdoba, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 20.868 y 133.170 respectivamente, los cuales alegaron en su escrito libelar lo siguiente: “ Ocurro para proponer acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de inmueble, consistente en las obligaciones de: recibir el remanente del pago del precio pactado para la adquisición del inmueble y otorgar de forma registral del documento definitivo de traspaso de la propiedad del bien inmueble objeto de la venta, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA…… es propietario de un inmueble consistente en un conjunto de bienhechurias y el lote de terreno donde se encuentra construidas las mismas, constante de novecientos veinticinco metros cuadrados ( 925,oo mts) aproximadamente, ubicado en la calle Comercio cruce con Calle Queseras del medio, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con calle 19 de Abril, en treinta metros con diez centímetros ( 30,10 mts), SUR: Con calle Comercio, en treinta metros con diez centímetros ( 30,10 mts),ESTE: Con terrenos que es o fue de el ciudadano Félix Hernández, en treinta metros con setenta y cinco centímetros ( 30,75 mts), y OESTE: Con calle Queseras del medio, en treinta metros con setenta y cinco centímetros ( 30,75 mts),..… El accionado inicialmente pacto con mí persona mediante instrumento privado, cuya copia fotostática simple acompaño con la letra “B”, la venta de un lote de terreno que forma parte del anterior descrito, constante de Setenta y Cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros ( 75, 49 Mts) con los linderos y medidas particulares, NORTE: Con Casa y parcela de Juan peña, en cuatro metros con cincuenta centímetros un metro con tres centímetros ( 4,50 +1,30 mts), SUR: Con calle comercio, en cinco metros con tres centímetros ( 5,3 mts), ESTE: Con terrenos de Asoparque, en trece metros con sesenta centímetros ( 13,60 mts) y OESTE: Con casa de Juan peña, en nueve metros con ochenta centímetros mas tres metros con ochenta centímetros ( 9,80+3,80 mts), recibiendo al momento de la firma del instrumento, la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES ( Bs. 100.000,oo).. motivado a que se acordó ampliar la extensión del terreno vendido; suscribí conjuntamente con el accionado; documento que en original acompaño marcado con la letra “A”, por el cual el accionado efectuó en mí beneficio la venta de un lote de terreno que forma parte del descrito ut supra mediante documento fechado 09 de julio del 2.013, constante de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 73,75 mts), fijando como precio para el pago del mencionado lote de terreno la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,oo) de los cuales recibió al momento de la firma del instrumento anteriormente indicado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo), que serian pagados mediante crédito solicitado para tal fin, asumiendo el accionado la obligación de efectuar la redacción y protocolización del documento de propiedad en mí beneficio, que comprende el lote de terreno constante de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con vientres centímetros ( 149,23 Mts) y solicitándome la devolución del documento original cuya copia se acompaña marcada con la letra “B”, a los fines de efectuar un solo documento…Igualmente a objeto de efectuara el traspaso definitivo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, con autorización del accionado; tramite por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando de estado Apure, la solvencia Municipal y la cédula catastral del inmueble en referencia…en la actualidad me encuentro en posesión del inmueble objeto de la acción, restando por cumplir a los fines de llevar a feliz termino el negocio jurídico de compra venta, las siguientes obligaciones: a) de parte del vendedor a efectuarme el traspaso definitivo de propiedad del bien inmueble objeto de la acción y b) de mi parte, cancelar el remanente del precio ósea la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.75.000,oo) a razón de haber cancelado al accionado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.150.000,oo) tal y como se comprueban de los instrumentos que se acompañaron marcados con la letras “ B” y “C”… A objeto de dar cumplimiento a las obligaciones pendientes entre mí persona y el accionado, desde la primera quincena del mesa de noviembre del presente año 2.013, se encuentra consignado en el registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, el documento de traspaso definitivo de propiedad en mí beneficio, con relación al inmueble objeto de la acción quien aspira un incremento de un millón de bolívares ( Bs. 1.000.000,oo)..… que el documentos definitivo de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se solicita: consiste en un lote de terreno de propiedad privada, constante de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con veintitrés centímetros ( 149,23 mts),m ubicado en la calle comercio de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: paseo Ecoturistico, en cinco metros con doce centímetros ( 5,12 mts), SUR: Calle Comercio, en cinco metros con doce centímetros ( 5,12 mts) ESTE: terreno de Asoparque, en treinta metros con setenta centímetros ( 30,70 Mts). OESTE: Sr Juan peña, en dieciocho metros con dieciséis centímetros más tres metros con cuarenta centímetros más dos metros con treinta y cuatro centímetros mas tres metros con cuarenta centímetros mas diez metros con veinte centímetros ( 18,16+3,40+2,34+3,40+10,20) que forma parte de un inmueble de mayor extensión, documento en lo que a propiedad se refiere…”
Fundamentó su acción en los artículos1159, 1160, 1167, 1212,1474 y 1495 del código civil. La cual estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares ( Bs. 1.000.000,oo).
En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, la hizo en los siguientes términos:
Aduce el demandante de autos, que mí patrocinado: JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, PACTO mediante documento privado, la venta de un lote de terreno constante de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros ( 75,49 Mts) con los linderos y medidas particulares, NORTE: Con Casa y parcela de Juan peña, en cuatro metros con cincuenta centímetros un metro con tres centímetros ( 4,50 +1,30 mts), SUR: Con calle comercio, en cinco metros con tres centímetros ( 5,3 mts), ESTE: Con terrenos de Asoparque, en trece metros con sesenta centímetros ( 13,60 mts) y OESTE: Con casa de Juan peña, en nueve metros con ochenta centímetros mas tres metros con ochenta centímetros ( 9,80+3,80 mts), y que al momento de la firma de un instrumento que no existe y no ha existido jamás el supuesto comprador y ahora demandante de autos cancelo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARAES ( Bs.100.000,oo) hecho este falso de toda falsedad, así como es falso el instrumento ( copia fotostática) que acompañó el demandante al libelo de la demanda signado con la letra “ B” y que riela al folio 26 el cual desconozco categóricamente….Asimismo, asegura el demandante que posterior a la suscripción del instrumento falso al cual hemos hecho referencia precedentemente, se acordó ampliar la extensión del terreno vendido, en virtud, de lo cual supuestamente suscribieron de forma conjunta, documento privado que en original acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, donde según sus dichos, se daba en venta un lote de terreno que forma parte del que describe en ele anexo “B”…. que el citado instrumento fue fechado el 09 de julio del 2.013, incongruentemente afirma que lo acompaño al escrito libelar, marcado con la letra “A”, cuyo monto supuestamente fijaron en la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares ( Bs.225.000,oo) de los cuales según lo manifestado por el demandante, mi patrocinada recibió al momento de la supuesta firma, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 50.000,oo) pero que esta misma cantidad, sería cancelada mediante crédito solicitado a tal fin, indicando además de manera irresponsable y falsa, que mi patrocinado le solicito la devolución del ficticio instrumento para efectuar un solo documento…. Ha manifestado además la parte demandante; que a objeto de efectuarse el traspaso definitivo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, con autorización de mi patrocinado, tramito por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del estadio Apure, la solvencia municipal y la cedula catastral del inmueble que nos ocupa, hecho Falso de toda falsedad, que no hace mas que demostrar hasta donde ha llegado el demandante de autos, por su afán de apropiarse del conjunto de bienhechurias y la parcela objeto de la presente contienda litigiosa, por la vía mas indecorosa y valiéndose abiertamente de la buena fe de mi patrocinado, quien tan solo ha hecho tratar de ayudarlo en su carencia de techo, pero que su pretensión con toda seguridad sucumbirá ante la verdadera…Manifiesta, que mi patrocinado ha consentido legítimamente la venta del inmueble que nos ocupa en la presente acción, que es por ello que se encuentra en posesión del citado bien, que solo resta por cumplir, que mí mandante efectué el traspaso definitivo de propiedad y el demandante cancele un supuesto remanente que alcanza la cantidad de SETETNTA Y CINCO MIL BOLIVARFES ( Bs. 75.000,oo) y es mas abierto el descaro de quien demanda, cuando dice que ha cancelado a la parte que represento la CANTIDAD DE ciento cincuenta mil bolívares( Bs. 150.000,oo) y que pretende probarlo con dos irritos instrumentos que acompañó a su libelo de demanda marcados con las letras “ B y C”…. Así mismo es absolutamente falso que mi patrocinado haya incrementado la negociación que dice el demandante a UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs 1.000.000,oo) pues no puede haber incremento de un momento a otro en un contrato de venta, que nunca ha existido y que se ha enterado mi patrocinado por que se ha llamado a la presente causa…el demandado ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, NO HA CELEBRADO JAMAS, contrato alguno de compra-venta con el demandante.. Por razones clara de amistad y de mucha humanidad por parte de mi patrocinado hacia el hoy demandante, se le permitió ocupar el referido local, ya que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, carece junto a su familia, de un techo, motivo que llevo al demandado, a otorgar en calidad de préstamo temporal, el espacio objeto de la presente controversia, el cual realmente fue construido a los efectos de utilizar como garaje y que hoy con el mas alto descaro, el poseedor precario, pretende apropiarse por medio de la acción…formalmente declaro que: Niego, rechazo y contradigo, todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho…
Rechazo y contradigo, el hecho de que el accionate posea el inmueble que nos ocupa, en virtud, de negociación o venta que éste haya pactado con mí representado, pues es cierto que el demandante ocupa en un inmueble de mi patrocinado, con el consentimiento de éste, toda vez que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, Carece de vivienda, por tal motivo el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, en aras de de la solidaridad humana, otorgó en préstamo por tiempo determinado dicho espacio, para que el hoy demandante, pudiera solventar temporalmente su carencia de techo, y por encima de toda buena voluntad…. Rechazo y contradigo de que deba mi representado, hacer el traspaso definitivo de la propiedad del bien inmueble …en virtud de que dicho bien no está ni ha estado a la venta, no obstante debo manifestar que entre mi patrocinado y el demandante, no ha habido negociación de ninguna naturaleza….Y como quiera que el demandante se ha presentado a la causa, basándose en dos endebles instrumentos, uno que lo representa una copia simple que desconocemos contundentemente y el cual debe ser desechado de plano de la presente acción y el segundo por un manuscrito falso de toda falsedad, no obstante esto, desconocemos su contenido y firma, en virtud de que lo que recoge no se adapta a la realidad por éste, toda vez que no existe negociación, ni hecho jurídico que pueda ser pensar a alguien, que exista una relación de negocio, entre el demandante y mi representado y menos acto que pueda representar un desplazamiento de propiedad de un inmueble, cuyo titular sea el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA hacia el accionate o algún hecho que le hiciera hacer pensar a quien le toca decidir, que exista un obligación de parte de mi patrocinado con el actor.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática de la sentencia de prescripción adquisitiva del expediente No.-15.408, del tribunal primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, Marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió en copia fotostática documento privado de venta entre el ciudadano Juan Peña y Carlos León, del inmueble en discusión, marcado con la letra “B”, dicho documento fue desconocido por la contraria, motivo por el cual esta juzgadora se pronunciará sobre su valoración al momento de dictar la sentencia por ser fundamental para la decisión.
Promovió original del documento de opción de compra venta, celebrado entre partes marcado con la letra “ C”, debidamente Notariado bajo el No- 46,tomo 87, de los libro de autenticaciones del año 2.009. Dicho documento fue desconocido por la contraria, motivo por el cual esta juzgadora se pronunciará sobre su valoración al momento de dictar la sentencia por ser fundamental para la decisión.
Promovió p0lano topográfico del inmueble, marcado con la letra “ D”. esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no se esta en discusión la ubicación y medidas del bien.
Promovió certificado de solvencia Municipal, a nombre del demandado marcado con la letra “E””. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedignos por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de la cedula catastral del inmueble objeto a la presente acción, marcado con la letra “ F”, Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, los tiene como fidedignos por no ser impugnados por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide
Promovió copia fotostática del documento de compra venta entre el ciudadano Juan Bautista García y los ciudadanos Melva Soraya Suárez Silva y Alfonso Alejandro Milla, marcado con la letra “G”, debidamente registrado bajo el No.-2.013.3189, asiento registral matriculado con el No.- 271.3.6.1.12093 y correspondiente al libro del folio Real del año 2.013 de fecha 6 de octubre del 2.010. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió original del documento privado de venta entre el ciudadano Juan Peña y Carlos León, del inmueble en discusión, marcado con la letra “B”, dicho documento fue desconocido por la contraria, motivo por el cual esta juzgadora se pronunciará sobre su valoración al momento de dictar la sentencia por ser fundamental para la decisión.
Promovía la prueba de Cotejo. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Ratificó las documentales promovidas al libelo de la demandan marcadas con las letras “ B y C, D” , Esta Juzgadora considera que las anteriores prueba se pronunciará al momento de la fundamentaciòn de la sentencia. Y así se decide.-
Promovió la prueba de Experticia. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestaciòn
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió el principio de la comunidad de las pruebas documentales marcadas con las letras “ A,C,D,F,G” de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil.
Este tribunal para decidir observa, analiza y considera lo siguiente:
Conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que el actor plantea en su escrito libelar demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta por cuanto alega en su escrito libelar que el demandado se ha negado a recibir el remanente del pago del precio pactado para la adquisición del inmueble y otorgar de forma registral del documento definitivo de traspaso de la propiedad del bien inmueble objeto de la venta, en contra del ciudadano Juan Bautista García.
En este sentido, considera quien aquí juzga, primeramente establecer que es el contrato; por el cual se observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Del mismo modo, el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual. Lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien, el quid del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente la cumplimiento del contrato de compra venta por cuanto el demandado (vendedor), al decir del actor (comprador), no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, como es las obligación de realizar el traspaso definitivo de la propiedad y de parte del comprador cancelar el remanente del precio, es decir la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs.75.000,oo).
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el articulo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Resulta entonces incuestionable que el actor en su cualidad de comprador y el demandado en su carácter de vendedor tiene la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación a la norma ut supra, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente: “ Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En el caso de marras, estamos en presencia de unos documentos privados el cual el articulo 1.363 eyudem señala “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En este sentido tenemos que la parte a quien se le opone tiene que rechazarlo, bien mediante el desconocimiento o bien mediante la tacha; Ahora bien en el caso de marras el demandado de autos impugnó los contrato de compra venta, el cual fue presentado por el demandante con el libelo de la demanda marcados con la letra ” B y C”, En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante alega que entre su persona y el ciudadano Juan Bautista García, suscribieron un contrato de venta consiste en un lote de terreno de propiedad privada, el primero marcado con la letra “B”, constante de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros ( 75,49 Mts) con los linderos y medidas particulares, NORTE: Con Casa y parcela de Juan peña, en cuatro metros con cincuenta centímetros un metro con tres centímetros ( 4,50 +1,30 mts), SUR: Con calle comercio, en cinco metros con tres centímetros ( 5,3 mts), ESTE: Con terrenos de Asoparque, en trece metros con sesenta centímetros ( 13,60 mts) y OESTE: Con casa de Juan peña, en nueve metros con ochenta centímetros mas tres metros con ochenta centímetros ( 9,80+3,80 mts), y el segundo contrato marcado con la letra “C” constante de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con veintitrés centímetros ( 149,23 mts), ubicado en la calle comercio de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: paseo Ecoturistico, en cinco metros con doce centímetros ( 5,12 mts), SUR: Calle Comercio, en cinco metros con doce centímetros ( 5,12 mts) ESTE: terreno de Asoparque, en treinta metros con setenta centímetros ( 30,70 Mts). OESTE: Sr Juan peña, en dieciocho metros con dieciséis centímetros más tres metros con cuarenta centímetros más dos metros con treinta y cuatro centímetros mas tres metros con cuarenta centímetros mas diez metros con veinte centímetros (18,16+3,40+2,34+3,40+10,20).
Ahora bien, en colorarío con lo anteriormente expuesto, le correspondería a la misma parte demandante probar la existencia y condiciones de la contratación, por cuanto dicho documento fue desconocido formalmente tanto en su contenido como en su firma. Dicho lo anterior, quien aquí juzga observa que de los documentos que fueron impugnados por el demandado arguyendo que jamás suscribió documento alguno con el accionante, por lo que es necesario traer a colación con relación a este punto lo siguiente: Los documentos privados no valen por sí mismo nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto por porque el documento privado no lleva en sí mismo prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. No obstante, goza de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tiene la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza.
Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes. De manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se opone, pierde su eficacia probatoria. Esta situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocido. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que significa que pude ser opuesto a cualquier persona.
En este sentido debe entenderse que se trata de un procedimiento especifico, tipificado en el articulo 445 del código de procedimiento civil, “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276”
En este orden, la menciona norma, indica las actividades procesales que ha de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura o por que haya declarado los herederos o causahabientes no conocerla. Ahora bien la incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el tribunal no podrá de oficio darle impulso. Por cuanto para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces promover la prueba de su autenticidad, en el recae la necesidad de la prueba, pues es el interesado. Para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo.
En el presente caso, a criterio de esta juzgadora considera que por cuanto no se realizo la prueba de cotejo de los instrumentos desconocidos por el demandado de autos, los instrumentos marcados con las letras “ B y C”, el cual su fin era demostrar la autenticidad de los mismos, en consecuencia son desechados como prueba, por lo que no se le da ningún valor probatorio, siendo así constata quien aquí juzga que el promoverte de los instrumentos no probó su legitimidad ante esta instancia, motivo por el cual las documentales quedan desechadas del proceso no otorgándole valor alguno, en consecuencia no se demostró su autenticidad, acarreando con ello que no existe elementos de convicción que pudiera presumir la veracidad de los mismos, por lo que mal podría esta juzgadora ordenar el cumplimiento de contratos desconocidos, en este orden se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en fecha 26 de noviembre del 2.013, líbrese lo conducente una vez quede firma la presente sentencia. Y así se decide.-
En consecuencia de acuerda norma y jurisprudencia antes transcrita resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÒN HIDALGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 10.622.070, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba y Jesús Wladimir Córdoba, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 20.868 y 133.170 respectivamente, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 4.670.349.
SEGUNDO: Se levanta la Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en fecha 26 de noviembre del 2.013, líbrese lo conducente una vez quede firme la presente sentencia
TERCERO: Se condena en costa a la parte Demandante, por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Diecinueve (19) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abg. Maria V. Villanueva.
Seguidamente siendo las 2:10 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. Abg. Maria V. Villanueva.
Exp No.- 6543
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