LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando, 20 de Julio del 2.016.
Visto el escrito de fecha 04 de presente mes y año, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte Demandada Abogada MARI GRATEROL PETTI Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.190.429, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 120.388, mediante el cual hace Oposición al decreto de secuestro, ordenado por este Tribunal en fecha 24 de Mayo del presente año, sobre un vehículo propiedad de la demandada ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: A62AL2V, Modelo: Silverado LT 4X4 C7D ACC C/STA, Serial de Carrocería: 8ZCPKSE35BV28329, Serial de Motor: 5BV328329, Color: Negro Perla, Uso: Carga, Año: 2.0011, Clase: Camioneta, Tipo: pick Up Doble, la cual señala en el escrito “ Me opongo formalmente a la medida de Embargo y Secuestro decretada, por cuanto existe confusión tanto en la solicitud de las medidas al igual que el decreto de las mismas, en virtud que se piden y son acordadas al unísono dos medidas cautelares, los cuales son de aplicación excluyente entre una y otra si se refiere a un mismo bien como en el caso de autos… es evidente que la medida decretada por este despacho, no está ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 599 del Código de procedimiento Civil, en virtud que, en primer lugar, el vehiculo sobre el cual ha sido decretada el secuestro no es objeto del litigio de autos, por cuanto la presente acción es de estimación e intimación de Honorarios profesionales, en consecuencia el articulo ut supra señalado tiene un marco legal dentro del cual no podrá haber sido decretada jamás un secuestro… Ahora bien, la demanda no se podía encuadrar dentro de una intimación normal, por cuanto el procedimiento es especialísimo y de hecho se rige por la Ley de Abogados. Es decir tampoco se le puede dar el tratamiento establecido en el articulo 646 del código de procedimiento civil, al cual se ha hecho mención anteriormente….. Si bien es cierto que la parte actora solicita medida de secuestro sobre un bien que le ha sido adjudicado a la demandada por un informe del partidor, cuya posesión precaria tiene la demandada, no es menos cierto que de acuerdo a las palabras utilizadas en la redacción de la petición se evidencia que se trató de un error material en que incurrió, por cuanto para la procedencia del secuestro a que se refiere la norma es indispensable que el bien objeto contra el que se dirija se encuentre en litigio y que pertenezca al solicitante de la medida, lo que evidentemente no es así.. Me Opongo formalmente a las medidas cautelares decretadas por cuanto las mismas han sido solicitadas y decretadas sobre bienes que aún no están en legitima propiedad de mi mandante. No obstante, estar la demandada en posesión de dicho vehiculo por una adjudicación en la partición, no existe un justo titulo que demuestre con la legalidad que se requiere, que dicho bien es de su propiedad, siendo que la prueba acompañada por la parte actora es un certificado de vehiculo que indica que el vehiculo en cuestión aún pertenece al ex cónyuge de la demandada, siendo esta otra de las causales por las cuales eran improcedente decretar las medidas que se decretaron, por el solo mandato del articulo 587 del código de procedimiento civil. La parte actora solicita sea practicado el secuestro sobre el vehiculo que describe, adjudicándole la propiedad de dicho bien, como sentencia definitiva, la cual aún no ha sido dictada siguiera. En todo caso, con base al poder cautelar que poseen los jueces al momento de tomar una medida, pude concluir procederse que, de haberse ofrecido la caución requerida, hubiendose procedido la medida de embargo sobre el referido vehículo, en el caso que dicho bien estuviese ya a nombre de mi mandante, pues no podemos olvidar que las medidas enunciadas en ese titulo del enunciado procesal pueden ser decretadas si no sobre bienes que sean de propiedad del demandado y para poder demostrar la propiedad el titulo más idóneo es el certificado de registro de vehiculo, el cual se puede evidenciar que no se encuentra a nombre de mi poderdante, si no de su ex cónyuge.. Me opongo a las medidas decretadas por este tribunal, en virtud que el decreto de las mismas, se obviaron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en los artículos 585 y 599 del código de procedimiento civil y que el supuesto de hecho en el caso concreto y el fundamento legal invocado, son impertinentes en relación al caso que nos ocupa, ya que la propiedad de mi poderdante en relación al bien sobre el cual se decretan las medidas no están comprobadas, con documento legalmente constituido, por cuanto a la fecha solo existe una adjudicación de un partido, y un auto del tribunal que no ha quedado firme por encontrase la causa de comunidad conyugal de partición en apelación por una incidencia, y en consecuencia no hay una sentencia que le confiere la propiedad plena a la parte demandada. Y así mismo que dicho bien no es la cosa litigiosa, ni el litigio versa sobre los supuestos del artículo 599 del código de procedimiento civil, cuyos supuestos son de carácter taxativos y en consecuencia no son susceptible de interpretación extensiva, razón por lo que lo procedente es que el tribunal levante la medida cautelar decretada, además de que el decreto de las medidas cautelares no pueden ser desmedidos y subvertir el orden procesal para salvaguardar derechos…..ME OPONGO formalmente a las medidas decretadas por este tribunal y solicito que las mismas sean levantadas, así mismo solicito que en el supuesto negado que este tribunal tuviese que decretar otras medidas distintas de las ya decretadas o insistiere en mantenerlas, le solicite a la parte actora le debida caución para continuar con el sostenimiento de las referidas medidas, en virtud que siendo este juicio de los denominados dual face, por cuanto en primer lugar se trata si existe o no el derecho reclamado y en segundo lugar sin en el fondo de la controversia llegare a acogerse la parte actora ala RETASA de ley.”
Este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Por cuanto la oposición de la parte demandada entre otros alega que en el decreto dictado en fecha 24 de mayo del presente año se dictaron dos medidas a saber el Embargo y el Secuestro sobre un mismo bien; en este orden considera quien aquí juzga que existe una confusión por la apoderada de la demandada por cuanto se evidencia del al folio dos al tres del presente cuaderno, este Tribunal declara es MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y no medida de Embargo sobre el vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: A62AL2V, Modelo: Silverado LT 4X4 C7D ACC C/STA, Serial de Carrocería: 8ZCPKSE35BV28329, Serial de Motor: 5BV328329, Color: Negro Perla, Uso: Carga, Año: 2.0011, Clase: Camioneta, Tipo: pick Up Doble.
Así las cosas, se precisa que las medidas cautelares se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional destaca que, partiendo por una parte, del contenido de la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) ‘toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta ‘en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado’; y, por otra, atendiendo al poder cautelar que tiene todo Juez, en virtud del cual ante la inminencia de un daño derivado del retardo, debe dictar una providencia en vía preventiva para evitar la ocurrencia de peligros, pasa este Sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
El legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente: “(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
En sintonía con lo antes expuesto, que para el otorgamiento de medidas cautelares, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados, los cuales están consagrados igualmente en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al actor que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del actor que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo.
Ahora bien, en el caso sub yudice, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En relación al fumus boni iuris, esta tribunal enuncia que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; siendo necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido diuturna al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A la par, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de secuestro preventivo, debe esta tribunal analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Con relación al periculum in mora, el mismo no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Oposición a la Medida cautelar decretada observa y analiza lo siguiente:
En otro orden de ideas, el artículo 602 eiusdem, determina la oportunidad para realizar la oposición a la medida dictada, en los términos siguientes: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos………” ( Sub rayado del Tribunal)
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber:
1) Que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y
2) Que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación. Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.
Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.
En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de secuestro preventivo solicitado por las abogados Marga Buaiz y Lina Epinoza, plenamente identificadas contra el ciudadana Michlyn Mayre Mourad Montoya, antes identificadas, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso”.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código. En ese sentido, se entiende que la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” .
No obstante las anteriores consideraciones, debe esta sentenciadora observar que el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia patria ha denominado la primera fase o declarativa, y no en la segunda fase o ejecutiva.. En este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710 de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº AA20-C-2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz), estableció la existencia de tales fases y preciso:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”. “Con respecto a la revisión en sede casacional de las decisiones dictadas en la fase declarativa de los juicios por cobro de honorarios profesionales de abogado, la Sala, en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-701, caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, puntualizó lo siguiente: “…En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luís Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: ‘...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: `La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite. La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...’ De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante. Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. `Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados. De acuerdo con lo decidido por la recurrida trasladado supra, y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por parte del ad quem, toda vez que además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene ésta de acogerse a la retasa; la Sala observa, que el alegato referido al mentado pronunciamiento por parte del ad quem, en modo alguno configura la indefensión invocada, pues –independientemente de lo acertado o no de ese señalamiento- tal proceder, de ninguna manera cercena o niega los medios legales con que puede la intimada hacer valer sus derechos, caso en el cual si podría producirse el quebrantamiento al principio de equilibrio procesal. En atención a la expuesto, se concluye que en el sub iudice al haber sido cuestionado previamente por el intimado el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el intimante, encontrándose el juicio en la fase declarativa, tal como se dejó asentado precedentemente, el juez en modo alguno podía pronunciarse sobre la retasa invocada por el intimado, pues ello corresponde tramitarlo y dilucidarlo en la fase siguiente del procedimiento. Así se decide
En conclusión, existen dentro del presente procedimiento dos (2) fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales de quien los exige y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro por parte del intimante, el demandado-intimado considera que el monto es exagerado u excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto. Ahora bien, observa este jurisdicente que el presente procedimiento se encuentra en pleno desarrollo de la primera fase o etapa, a saber, la de reconocer el derecho a cobro de los honorarios, se procederá a establecer definitivamente el monto que corresponde a los actores por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual, hasta el momento, no existe una cantidad líquida y exigible determinada en la presente causa. Así se verifica.-
Precisado lo anterior, tenemos entonces que el procedimiento aplicable a la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, comprende dos etapas perfectamente determinables, a saber: En la primera etapa se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto.
La otra etapa que es la ejecutiva, que se manifiesta cuando se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.
El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra. Habida cuenta en la dificultad para limitar el alcance de la medida, toda vez, que en este procedimiento especial, solo es determinable el monto en la etapa de retasa, etapa que no ha ocurrido. En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que no se puede dar inicio al trámite de la incidencia objeto de la presente oposición cuando en esta fase inter procesal, dicho lo anterior, no considera procedente este jurisdicente la presente petición de medida típica de Secuestro Preventivo, en virtud de no haberse determinado en la presente causa, una cantidad líquida, determinada y exigible, la cual eventualmente será fijada en su definitiva por el Tribunal Retasador o en caso de no constituirse este, mediante la declaratoria de firmeza de la estimación realizada por los actores; Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos, como bien se indico supra, están sujetos a retasa, es decir, estos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por las sentencia de retásale monto a cobrar; por lo que a criterio de quien sentencia dicho pedimento solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad a cobrar. “…habida cuenta de que la acción principal, versa sobre una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por las Abogadas Marga Buaiz y Lina Epinoza, plenamente identificadas contra el ciudadana Michlyn Mayre Mourad Montoya, antes identificada.
En consecuencia de acuerdo a lo antes señalada, es deber de los jueces corregir las fallas en que se ha incurrido, motivo por el cual levanta la medida de Secuestro Acordada en fecha 24 de Mayo del presente año, una vez quede firme la presente decisiòn. Líbrese lo conducente.
La Juez
Abog. Jeannet Aguirre
La Secretaria
Abog. Maria V. Villanueva
Exp No.- 6758
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