REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure 04 de Julio del 2.016.
Visto el escrito de IMPUGNACIÒN de fecha 29 de Junio del presente año, suscrito por el ciudadano MANUEL PIRTO REVERON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Pedro Jesús Balcazar y Tania Yelitza Monasterio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 49.786 y 197.412 respectivamente, mediante el cual alegan en su escrito lo siguiente: Entre otros la cosa juzgada, así como de igual modo alega “ El presente procedimiento actualmente se rige por leyes especiales conforme a lo establecido en el articulo 13 numeral 2 y el articulo 14 de LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÒN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, VIGENTE EL 05/05/2.011, así como en el folio 107 de la causa principal..l. , ahora bien igual consecuencia sufre el tratamiento de la Tercería, después de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda desde fecha 12 de noviembre del 2.011, cuyo régimen abarca actualmente el caso in comento por tratarse el fondo de la controversia de un sujeto que poseía el inmueble con el carácter de inquilino ARGENIS SOTO, es por lo que demanda tercería presentada por la ciudadana DIAJANI TAIWAINI ABANO, en fecha 31 de mayo del 2.016, devenía Inadmisible por extemporánea, ello por el hecho de que en esta legislación en materia arrendaticia de vivienda previo en su disposición transitoria primera que era de aplicación inmediata y en su disposición derogatoria única así quedo establecido de manera expresa al derogar la ley anterior en lo referente a los asuntos de arrendamiento de vivienda, ello, así encontramos en esta nueva ley una norma que de manera específica regula la intervención de terceros en el proceso especial inquilinario en el artículo 111, en cual en el penúltimo párrafo señala de manera expresa la oportunidad de esta preclusión para la intervención de terceros, fijando un término para dicha intervención el vencimiento del lapso probatorio siendo así como lo señaló el apoderado apelante para la fecha en que fue interpuesta la tercería ya existía SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que acordó el desalojo del inmueble … De igual modo alega que se decretara ante esta instancia Fraude procesal en contra de las ciudadana Dilia Yasmine Abano y Diajani Taiwaini Abano, por la falsedad a su decir de los documentos de titulo supletorio y compraventa hipotecario cual sustentan la presente Tercería
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud observa y analiza lo siguiente:
Considera esta juzgadora enunciar primeramente, acerca de los alegatos invocados por el Impugnante de presente escrito, esta juzgadora considera importante señalar lo referente a la ejecución de sentencia, ya que en el presente juicio principal se encuentra en esa etapa del proceso por consiguiente tenemos las clases de sentencias:
1.- Sentencias de conocimiento y de ejecución o ejecutivas:
Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida, es decir, el objeto del proceso, se establecen dos categorías de sentencia: las de conocimiento y de ejecución.
a) Sentencias de conocimiento: Son aquellas que se dictan en los juicios declarativos, en donde la pretensión que se intenta hacer valer es incierta y, por tanto, debe ser declarada por el juez, después de un análisis exhaustivo de la relación jurídica que se le trae a conocimiento.-
Las sentencias de conocimiento, a su vez comprenden tres tipos de sentencia: declarativas, constitutivas, y de condena.-
* Sentencias declarativas. Son aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación jurídica (Palacio-Alvarado Velloso). Al decir de Falcon, "se dice que son declarativas cuando la sola declaración agota el interés de la parte, es decir que satisface su pretensión" (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial).
Dentro de este tipo podemos encontrar a aquellas que declaran la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción.
* Sentencias constitutivas. Cuando la pretensión del actor requiere, además de la declaratividad, la modificación, formación o extinción de un estado jurídico (Falcón).
b) Sentencias ejecutivas o de ejecución: Son las que establecen el cumplimiento de una condena o las que ordenan la efectivización de un título ejecutivo que trae aparejada ejecución. Son propias de los juicios ejecutivos. La nota característica de este tipo de resoluciones es que no hacen cosa juzgada en sentido material, sino sólo formal. Se dictan en procesos en donde la prueba está prácticamente preconstituida en el título que sirve de base a la ejecución; se parte de un documento -título- que goza de una presunción de autenticidad, o de una sentencia firme, pretendiendo quien acciona su directa ejecución.
En este sentido considera quien aquí juzga que estamos en presencia de sentencia de ejecución motivo por el cual no procede la cosa juzgada como se dijo anteriormente.
En este orden es importante reseñar, en cuanto a la tercería propuesta por la ciudadana Diajani Taiwaini Abano; por cuanto tenemos que la tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, por lo que el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ” Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a juicio entre otras personas, en los casos siguientes: …..o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.
En relación con el concepto de “derecho preferente”, se debe precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
En este orden, al analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental para proceder indistintamente por la vía ejecutiva o mediante acción de tercería, expuso la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de septiembre de1969, lo siguiente: “ El sentido con el cual el legislador utilizó la frase “instrumento con fuerza ejecutiva”, en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la tercería, es más amplio que aquel que dio a los instrumentos idóneos para proceder por la vía ejecutiva, contemplado en el artículo 523 eiusdem (art.630 del cpc vigente); aquí se concreta al “instrumento que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido”; mientras que allí se trata de un instrumento presentado “en apoyo del derecho que se reclama”, es decir de un instrumento que se refiera no ya solamente a “la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido”, sino a cualquier ”derecho que se reclame“ como es el caso de la tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de propiedad. concluye la Sala de la siguiente manera: cuando el legislador en el artículo 392 habla de “instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama“, se refiere en general a documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y directamente el derecho reclamado por el tercerista.”
La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1-) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante , o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…….
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece: “Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” De igual modo señala el articulo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Ahora bien, arguye el ciudadano Manuel Pirto que la presente tercería se debe declara Inadmisible en los términos antes expuesto, por lo que estima esta jurisdicente hacer referencia lo establecido en la ley par la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Artículo 2° 'Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Artículo 5°. 'Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)'
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. 'Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones'.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la Ejecución de la sentencia dictada ante esta instancia en fecha 02 de Marzo del 2.005, solicitada por el Apoderado judicial de la parte demandante en fecha 13 de febrero del año que discurre, acordada en el juicio de Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupaba el ciudadano Argenis Soto, parte demandada en el juicio principal, situación está que implica la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto consta que las partes han tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda),
A los fines de la resolución de la presente controversia, a juicio de este juzgado, resulta importante traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente: 1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
En virtud de que la presente pretensión trata de una acción reivindicatoria que pretende la restitución a la parte demandante del inmueble en el cual se demostró su propiedad, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre ese inmueble (casas), que de estar destinadas a viviendas familiares violentarían el derecho constitucional a la vivienda de la parte demandada por el no cumplimiento de las normas de orden público establecidas en el referido Decreto. Por otra parte, se observa que, el inmueble objeto a la medida; Es un inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle Boyaca, de la población de Achaguas Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Floran Bejas, SUR: Con casa de Rosa Olivares, ESTE: Con casa de María Bejas y OESTE: Con casa de Luis Lovera, tal como consta en el documento del documento privado de compra venta celebrado entre el ciudadano José Manuel Pirto y Héctor Miguel Ibáñez, quedando reconocido su contenido y firma en fecha 27 de Agosto del 2.003.
Ahora bien esta juzgadora considera necesario mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, el cual declarò que: 1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.” (Subrayados y negritas de este tribunal).
Al respecto, observa este juzgador que la representación judicial de la actora de la presente causa principal, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria de su mandante, la posesión indebida de los demandados y solicitó la reivindicación del inmueble.
Entonces coincide este juzgador, ya que tal como lo dejó establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble.
Siendo ello así, en resumen y conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se tiene: a) la fase de cognición y contradicción del juicio principal en el que se propuso la demanda de tercería, b) la demanda de tercería fue propuesta el 31 de de Mayo del presente año, antes de que se ejecutara la definitiva de fecha 02 de marzo del 2.005; c) la tercería en cuestión fue interpuesta en la fecha antes indicada y admitida por este juzgado el 13 de junio de los corrientes, después del 12 de noviembre de 2011, esto es, después de haber entrado en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y d) la demanda de tercería constituye una intervención voluntaria del tercero, ciudadana DIAJANI TAIWARI ABANO, en el tantas veces señalado juicio de Reivindicación seguido por los ciudadanos José Manuel Pito contra del ciudadano Argenis Soto. Así las cosas, considera este tribunal que los indicados alegatos de las partes deben ser considerados el thema decidendum de la presente acción y a tales fines aprecia que tales planteamientos apuntan a la determinación de la aplicación de una nueva ley procesal, en este caso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a un proceso que se halla en curso, en fase de ejecución.
En ese sentido se aprecia que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, dispone: “Le ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (sic).
Conforme a la citada disposición del código adjetivo civil, si la demanda de tercería que ocupa la atención de este Tribunal se hubiere propuesto antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, antes del 12 de noviembre de 2011, debería tenerse como una actuación cumplida conforme a la ley anterior que lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya normativa no prohibía la intervención voluntaria de terceros en procesos seguidos entre otras personas, en cuya hipótesis cualquier tercero que cumpliera los requisitos exigidos por la ley para intervenir en juicio seguido inter alias pars estaría facultado o legitimado para proponer demanda de tercería.
Pero, en el caso de especie se observa que la pretensión del tercero fue planteada como se dijo anteriormente el 31 de Mayo del año en curso, luego de transcurridos 4 años con seis meses desde el 12 de noviembre de 2011, cuando comenzó a regir la nueva ley procesal que regula la materia bajo examen, que no es otra sino la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, por tanto, resulta aplicable al caso de especie, que no la ley anterior.
En tal virtud y conforme a las previsiones del artículo 111, segundo aparte, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo serán admitidas las tercerías que se propongan antes del vencimiento del lapso probatorio.
En el caso de autos, como ha quedado establecido, la demanda de tercería (intervención voluntaria de tercero en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) fue propuesta luego de proferida la sentencia definitiva del juicio principal; obviamente, luego de precluido el lapso probatorio, por lo que, a tenor de lo dispuesto por la citada norma contenida en el segundo aparte del artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta inadmisible y contra la decisión que declare tal inadmisibilidad, no cabe recurso de apelación, tal como se establece en el último aparte de la citada norma. Motivo por el cual le es aplicable la mencionada ley en virtud que en la presente hacino Reivindicatoria implica desposesión material del inmueble objeto a Reivindicar, en corolario a lo anterior considera esta juzgadora declarar Inadmisible las tercería planteada, en consecuencia se reanuda la causa al momento procesal en que se suspendió y de igual modo se deja sin efecto la medida Innominada acordada en fecha 17 de junio del presente año. Así se decide.
La Juez
Dra. Jeannet Aguirre
La Secretaria Temporal
Abog. Maria V. Villanueva
Exp N.- 4408