REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.718
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: RAUL FAJARDO.
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDADO: CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18/12/14, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano: RAUL FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V- 882.066, asistido por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.954, quien acude a interponer la Acción Reivindicatoria contra el ciudadano: CELSO HIRNAN TINEDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.526, fundada en los artículos 548 y 547 del Código Civil.
En fecha 18/12/14 cursante al folio 19, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenado practicar la citación del demandado librándose las respetivas boletas.
En fecha 03/03/15 cursante al folio 25 consta, Poder Apud - Acta suscrito por el ciudadano Raúl Fajardo al Abogado en ejercicio Grios Manuel Pérez Villanueva.
En fecha 04/03/15 cursante al folio 25 al 31 consta escrito presentado por el ciudadano Celso Hillan Tinedo González debidamente asistido del Abogado Robert A. Moreno conjuntamente con la Reconvención por reconocimiento de contrato de firma.
En fecha 05/03/15 cursante al folio 34 al 36 consta decisión del Juzgado Primero en el cual de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la solicitud de Reconvención Por Reconocimiento de Contenido de Firma, por no llenar los extremos del Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 09/03/15 consta escrito inserto al folio 37 de apelación del ciudadano: Celso H. Tinedo González en el cual de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Apela de auto dictado el 05 de Marzo del 2015.-
En fecha 13/03/15 consta auto del tribunal donde oye en ambos efectos la apelación del demandado, librando los oficios pertinentes para la remisión al Juzgado Superior Civil Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, folio N° 38.
En fecha 16/03/15, consta auto de entrada por el Juzgado Superior Civil folio N° 40.
Al folio 41 consta auto donde el Juez de Juzgado Superior acuerda Revocar por el contrario Imperio el auto de fecha 16 de Marzo del 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Abril del 2015, consta Acta de Inhibición por el Abogado José Ángel Armas en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil ,Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil 26 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Al folio 44 se ordena remitir el expediente original al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo a los fines de que siga conociendo del juicio.
La Juez del Juzgado Contencioso en fecha 16 de Abril del 2015 mediante decisión declara con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado José Ángel Armas.
Del folio 56 al 66 consta escrito de Informes presentado por el ciudadano Celso Hirlan Tinedo, agregado en auto por el Tribunal Civil Contencioso en fecha 14 de Mayo del 2015, donde de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso de sesenta días de calendario para dictar sentencia.
En Fecha 29 de Junio del 2016, del folio 68 al 73 consta decisión donde se Revoca la decisión de fecha 05 de Marzo del 2.015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia y ordena al Tribunal Aquo a pronunciarse sobre la admisibilidad.
Por Acta de Inhibición la Dra, Auri Y. Torres Larez, cursante al folio 77, de conformidad con lo establecido en el articulo 15° del ordinal 82 del Código de Procedimiento Civil se Inhibe para conocer de la causa, remitiendo el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 14 de agosto del 2015, folio 81.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia por auto de Fecha 08 de Diciembre del 2015, le da entada al expediente.
Del folio 83 al 142 constan copias certificadas agregadas por auto, donde el Juez Superior Civil mediante decisión de fecha 10 de Diciembre del 2.015 declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Auri Torres Larez.
De Conformidad con lo establecido, en el artículo 192 y 367 del Código de Procedimiento Civil se ordena por auto de fecha 07 de Enero del 2.016 a que la parte demandante reconvenida de contestación a la Reconvención.
Al folio 146 de conformidad con lo establecido en el artículo 397 se deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se fija el día 11 de Febrero del 2.016 para que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 04 de Marzo del 2.016 el ciudadano Celso Hirlan Tiendo González, consigo escrito de informes y por auto de la misma fecha se fija ochos días para Observaciones.
Al folio 164 el tribunal dice “Visto” y entra en etapa de dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que es propietario de un inmueble compuesto por un conjunto de bienhechurías y el lote de terreno donde están construidas unas bienhechurías en construcción de dos plantas bajo modo tradicional de mampostería, constante de porche, planta baja. Dos dormitorios, cocina, recibo, dos baños, piso de granito, planta alta, dos habitaciones, recibo comedor, techo de acerolit, cuenta con todos los servicios públicos y demás mejoras, construidas sobre un lote de terreno constante de Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (326,00 M2), ubicada en el sector Apure Seco, del Municipio Biruaca, Estado Apure, frente a la entrada al Hato la Guanota, cuyas linderos y medidas son : NORTE: Casa de la familia Díaz, en Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts.) SUR: Hotel Iris (Astro) en Treinta y Dos Metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts.) ESTE: terrenos Municipal Raúl Fajardo, en Diez Metros (10,00Mts), y OESTE: carretera Perimetral, en Diez Metros (10,00 Mts.). Dichas bienhechurías fueran construidas por su cuenta tal como consta el titulo supletorio emitido por el Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 10 de Agosto del año 2012, y posteriormente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 20 de Agosto del 2012, quedando inscrito bajo el N° 28, Folio 108 del Tomo 46, del Protocolo de Trascripción del año 2012, y del lote de terreno que posteriormente adquirió, en plena propiedad según documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando en fecha 06 de Junio del 2014, quedando inscrito bajo el N°2014.927, Asiento Registral 01 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13852 y corresponde al libro de folio real del año 2014. No obstante el demandado se posesionó de manera arbitraria de mí inmueble,… con lo cual fue perturbado, vulnerado y lesionado en mí derecho de propiedad, y manteniendo a la presente fecha su actitud. Ahora bien, con los hechos antes narrados, he demostrado mí cualidad para intentar el presente juicio de Reivindicación contra el mencionado ciudadano, que tiene por objeto recuperar la plena propiedad y posesión del conjunto de bienhechurías y del lote de terreno, y dado que su ejercicio está reservado única y exclusivamente al titular del derecho de propiedad sobre la cosa, es decir, a mí persona para la defensa de tal derecho.
Fundamentó su acción en los artículos 545,547, 548 del código civil. Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad de contestar la presente demandada, el ciudadano CELSON HIRLAN TINEDO GOONZALEZ la cual alego: “ Al alegar el demandante en el objeto de su pretensión, específicamente en el capítulo primero, folio 1 del expediente que mi persona de manera reiterada, flagrante y temeraria he venido perturbando su propiedad, por lo que, debió ejercer el interdicto de amparo indicando en que consiste esos actos perturbatorios, desde cuando se producen e identificando objetivamente el inmueble o parte del mismo que es el objeto de peturbarciòn; al solicitar el demandante en el capítulo cuarto de su escrito libelar, específicamente en el punto segundo, de las conclusiones y petitorios, folio 3, que se le restituya la posesión, debió ejercer el interdicto de despojo, identificando el bien inmueble despojado y la fecha del despojo. Alego que el interdicto de amparo y el interdicto de despojo son acciones totalmente contradictorias, mayor aún si se pretende ambas acciones mediante un procedimiento de ACCIÒN REVINDICATORIA, como en el presente caso…..de encontrarme en un incertidumbre de cuales de los hechos que pretende el demandante tengo que defenderme, si es por la perturbación a la propiedad , si es por la restitución de la posesión o si es por la acción reivindicatoria, siendo esto motivo suficiente para declarar inadmisible le demanda…. De la Reconvención que interpongo contra el actor En fecha 25 de abril del año 2.014 celebre contrato de “ OFERTA DE COMPRA VENTA” con el ciudadano Raúl Fajardo demandante en la presente causa, sobre un inmueble de su legítima propiedad constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Perimetral, al lado del Motel Astor, del Municipio Biruaca del estado Apure, en dicho contrato el oferente me concedió opción exclusiva de compraventa sobre el inmueble antes descrito obligándose a no darlo en venta a ninguna otra persona. El precio de la venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (600.000,oo). El lapso de tiempo de duración fue del contrato por el termino de ciento ochenta días continuos….. Que según recibo de fecha 25 de abril del 2.014….el demandante Raúl Fajardo ampliamente identificado, recibió de manos de mi persona, la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 1000.000,oo) por concepto de Opción Compra-Venta, sobre u inmueble de su propiedad, constituido por: Una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida perimetral, al lado del Motel Astor, del Municipio Biruaca del estado Apure, que es la misma casa señalada en el contrato de “ OFERTA DE COMPRA VENTA” antes descrito… La venta antes descrita, se convino en cancelar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( 600.000,oo) de los cuales se canceló al demandante al momento de la firma, la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 1000.000,oo), que declaró el demandante recibir en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción al momento de la firma, y el remanente es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo) serán cancelados por medio de la Ley de Política Habitacional al momento de la finiquitar el crédito, en el citado documento el demandante hizo constar de que me puso en posesión del referido bien. Pero es el caso que el demandado se comprometió con mi persona de ir a la Notaria para autenticar la oferta de compra-venta antes señalada y darle fe pública, pro luego no honró su compromiso de notarial los documentos privados celebrados… En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo ante este juzgado para la obtención del reconocimiento en contenido y firma de los documentos a saber: Contrato privado de OFERTA DE COMPRA-VENTA” celebrado entre mi persona y el ciudadano Raúl Fajardo. 2.- Recibo de fecha 25 de Abril del 2.014…. por la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 1000.000,oo), por concepto de anticipo de opción compra-venta….3.- Contrato privado de venta celebrado entre mí persona y el ciudadano RAUL FAJARDO, anexo “C”..
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo de la demanda:
1.- Promovió copias fotostáticas del Título Supletorio en propiedad del ciudadano Raúl Fajardo, debidamente registrado bajo el No.- 28, folio 108, tomo 46, protocolo de transcripción del año 2.012, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector Apure Seco, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de trescientos veinte y seis metros cuadrados ( 32 M2), cuyos linderos son por el Norte: Casa de Elia Díaz, Sur: Hotel iris, Este: Terreno Municipal, Raúl fajardo y Oeste: carretera Vía Perimetral. Esta juzgadora se pronunciara sobre el mismo en la motiva del fallo por cuanto es fundamental al momento de tomar la decisión. Y así se decide.-
2.- Promovió copias fotostáticas del documento de venta del terreno entre el municipio y Raúl fajardo, debidamente registrado bajo el No.- 2014.927, asiento registral 1, matriculado con el número 271.3.6.1.13852, correspondiente al libro del folio real del año 2.014. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público..
En el lapso probatorio:
No promovió ninguna prueba que le favoreciera y así se hace constar.
Pruebas de la parte Demandada:
En la Contestación:
Promovió original del contrato de opción de compra-venta, marcado con la letra “A” . Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del co0digo civil. Y así se decide.-
Promovió recibo de pago marcado con la letra “ B”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil y así se decide.-
Promoviò original de documento privado de compra-venta, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil y así se decide.-
En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
Analizado como han sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, el demandante que dice ser propietario de la casa reclamada; afirma que la persona que ella ha identificado como el demandado, posee el inmueble que el afirma como suyo, sin su consentimiento, identifica la cosa que pretende reivindicar como: Una casa sobre la cual esgrime documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el N° 28, folio 108, del tomo 46 , de 20 de Agosto del Dos Mil Doce ( 20-08-2012).
Observa esta juzgadora que llegada la oportunidad para contestar la presente acción, el demandado de autos alega que se debe declarar inadmisible la presente acción por cuanto aduce que se está en presencia de acciones distintas a su decir como lo es el interdicto de amparo y el interdicto de despojo mediante el procedimiento de acción reivindicatoria; en este sentido esta juzgadora luego de examinado minuciosamente el libelo de la demanda determina que el demandante lo que persigue es que se le restituya la posesión del bien antes indicado, lo que hace inferir quien aquí juzga que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por cuanto en la fundamentación de la demanda invoca los artículos referente a la acción reivindicatoria, aparte de ello arguye que se le restituya a cosa que le pertenece. Y así se decide.-
Ahora bien, continuando con el análisis del punto controvertido considera quien aquí juzga, señalar que propuesta la Acción Reivindicatoria, este tribunal de acuerdo a lo esgrimido por ambas partes y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior norma se infiere, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende revindicar.
Por otro lado, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa. ( sub rayado del tribunal)
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, continuando con el análisis de lo controvertido en la presente acción, el demandado negó y rechazó los hechos reclamados en todas cada una de sus partes del inmueble que se pretende revindicar, el cual se trata de bienhechurías en construcción de dos plantas bajo modo tradicional de mampostería, constante de porche, planta baja, dos dormitorios, cocina, recibo, dos baños, piso de granito, planta alta, dos habitaciones, recibo comedor, techo de acerolit, cuenta con todos los servicios públicos y demás mejoras, construidas sobre un lote de terreno constante de Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (326,00 M2), ubicada en el sector Apure Seco, del Municipio Biruaca, Estado Apure, frente a la entrada al Hato la Guanota, cuyas linderos y medidas son : NORTE: Casa de la familia Díaz, en Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts.) SUR: Hotel Iris (Astro) en Treinta y Dos Metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts.) ESTE: terrenos Municipal Raúl Fajardo, en Diez Metros (10,00Mts), y OESTE: carretera Perimetral, en Diez Metros (10,00 Mts) observando que el mismo estamos en presencia de la inversión de la carga de la prueba estipulada en el artículo 506 del código de procedimiento civil, por cuanto es al demandante quien tiene la carga de probar sus afirmaciones realizadas el cual dicho artículo in comento señala “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas obligaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, alega la parte accionante que el in mueble antes descrito le pertenece según titulo supletorio de propiedad del bien inmueble antes descrito, debidamente registrado bajo el No.- 28, folio 108, tomo 46, protocolo de transcripción del año 2.012, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector Apure Seco, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de trescientos veinte y seis metros cuadrados ( 32 M2), cuyos linderos son por el Norte: Casa de Elia Díaz, Sur: Hotel iris, Este: Terreno Municipal, raul fajardo y Oeste: carretera Vía Perimetral.
En este orden de ideas, tenemos que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandando ejerce sobre el bien reivindicado. Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor no ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, no cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor, es decir el primer requisito de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad de la cosa a reivindicar; por cuanto el título supletorio presentado, del cual alega la propiedad, tenemos que nuestro máximo Tribunal en la Sala De casación Civil determinó lo siguiente:
“ la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.”
En este sentido, considera quien aquí juzga, que se evidenció de las actas procesales como se dijo anteriormente que el demandante, no ratificó mediante la prueba testimonial ante esta instancia, trayendo consigo el contradictorio con la ratificación de los testigos que actuaron para la proporción del titulo supletorio, aunado al hecho de estar Registro no reviste de valor probatorio ante tercero, motivo por el cual dicho documento no es suficiente para probar la propiedad del bien que se pretende reivindicar. Y así se decide.-
En este orden, ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada. Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor no demostró a este Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, consta medio probatorio que llevó a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando el bien propiedad de la actora. Así se establece.
De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal en la sala de de Casación Social de fecha 29 de Noviembre del 2.011, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, establecido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, expresamente señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente.”
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
En el caso sub yudice, no ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que no aportó el demandante al proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, por lo que no logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por el demandado, en este sentido no aporto la prueba de experticia a fin de verificar, que el inmueble identificado como suyo es el mismo que posee el demandado de autos, la cual se demuestra mediante una experticia, a fin de demostrar con certeza que el inmueble que se pretende revindicar es el mismo que posee el demandado. Y así se decide.-
En consecuencia de acuerdo a la norma y jurisprudencias ates indicada es forzoso para esta juzgadora, al no haber sido demostrados en el presente juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola alegación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 548 del Código Civil. Así se decide.
Continuando con lo debatido, el demando en su contestación deliberó RECONVENCIÒN o mutua petición en contra del demandante Raúl Fajardo, mediante el cual solicita se declare el Reconocimiento en contenido y firma, contra el demandante de los siguientes documentos:
Documento privado de “OFERTA DE COMPRA-VENTA” de fecha 25 de Abril del año 2.014 anexo en original marcado con la letra “A”, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Perimetral, al lado del Motel Astor, del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Reconocimiento judicial del recibo de pago de fecha 25 de Abril del 2.014 marcado con la letra “B” en su reconvención.
Reconocimiento judicial del documento privado de venta en original, marcado con la letra “C” de su reconvención.
En virtud de ello, esta Operadora de Justicia debe explanar lo señalado de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”. ha sostenido el criterio que en materia de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, pueden solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil), siendo este último la única forma legal y procesal para reconocer la firma de dichos documentos y por ende su contenido como lo indica el Código Civil, ya que cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código in comento, dependiendo de la materia que refiera la acción, de lo contrario y por no existir conflicto, el reconocimiento debe hacerse por vía de Jurisdicción Voluntaria.-
Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
Respecto a la jurisdicción voluntaria, es menester destacar que el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar .
A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. La eficacia y determinación de las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado.-
La parte solicitante que intente el reconocimiento ante un Tribunal de un documento privado, y de la naturaleza del que hoy se nos presenta, referido al reconocimiento del contenido, firma de documentos (Venta de Inmueble, recibo de pago, opciòn de compra-venta), Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”.
Ahora bien, como se observa, el solicitante invocó el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la acción, en este sentido esta jurisdicente acoge el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano y ciudadana al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla; es pertinente destacar, que el hoy solicitante, ciudadano CELSON HIRLAN TINEDO GONZALES, asistido en este acto por Abogado, plenamente identificados, invoco en la solicitud los Artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce el Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-
Este principio (Iura Novit Curia) ha sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).-
En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras estaba referido al reconocimiento dentro de una incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…Se hace el presente análisis, por cuanto una vez presentado los documentos antes indicados el cual el demandado solicita se declare reconocido antes esta instancia, se constató que la parte demandante no dijo nada sobre los mencionados documentos que se le presentaron como emanados de el, es decir se silenció por parte de este de los precitados documento privados, es por lo que en consecuencia se declaran reconocidos los documentos: Documento privado de “OFERTA DE COMPRA-VENTA” de fecha 25 de Abril del año 2.014, anexo en original marcado con la letra “A”, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Perimetral, al lado del Motel Astor, del Municipio Biruaca del Estado Apure, recibo de fecha 25 de Abril del 2.014 marcado con la letra “B” en su reconvención, documento privado de venta en original, marcado con la letra “C” de su reconvención.
En este sentido Por las consideraciones antes expuestas, y a las jurisprudencias antes indicadas se declarar procedente la reconvención planteada. Y sí se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por el Ciudadano RAUL FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V- 882.066, asistido por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.954, en contra del ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.526, sobre un inmueble ubicado en el sector Apure Seco, del Municipio Biruaca, Estado Apure, frente a la entrada al Hato la Guanota, cuyas linderos y medidas son: NORTE: Casa de la familia Díaz, en Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts.) SUR: Hotel Iris (Astro) en Treinta y Dos Metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts.) ESTE: terrenos Municipal Raúl Fajardo, en Diez Metros (10,00Mts), y OESTE: carretera Perimetral, en Diez Metros (10,00 Mts.), construida sobre un lote de terreno constante de Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (326,00 M2).
SEGUNDO: Con lugar la reconvención incoada por el Ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.526. Se declaran reconocidos los documentos: Documento privado de “OFERTA DE COMPRA-VENTA” de fecha 25 de Abril del año 2.014, anexo en original marcado con la letra “A”, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Perimetral, al lado del Motel Astor, del Municipio Biruaca del Estado Apure, recibo de fecha 25 de Abril del 2.014 marcado con la letra “B”, documento privado de venta en original, marcado con la letra “C”
TERCERO Se Condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
La Secretaria Temporal,
ABG. Marìa Villanueva
Seguidamente siendo las 1:10 .m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
La Secretaria Temporal,
ABG. Maria Villanueva
JA/mv
Exp No.-6718.
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