LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: Abg. LELIS ALZURUT, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 13.560.191, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 113.349, en su carácter de Apoderad Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO SOLEOS”.
DEMANDADO: Ricardo Fadu Yarjura, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.168.685.
APODERADO JUDICIAL: Oscar Simón Espinoza López, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No6.361.744, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 27.692.
MOTIVO: Interlocutoria.
Esta Juzgadora considera relevante, emitir en cuanto a la determinación sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta por el demandado de autos con basamento al artículo 884 del código de procedimiento civil; por cuanto este tribunal no la profirió en el lapso de ley correspondiente, cuando alega: Siendo la primera oportunidad que nos brinda el proceso civil para ejercer la defensa debida en este juicio, no perdemos oportunidad de fundamentar nuestro rechazo a la querella de la siguiente forma, conforme lo permite el procedimiento establecido en el artículo 884 del código civil. …SEGUNDO: Obligatorio Oponer en este acto las cuestiones previas pertinentes referentes a la falta de cualidad pasiva para actuar en juicio por parte de mi representada así como la extinción por prescripción para ejercer la acción Interdictal y finalmente el rechazo genérico a la pretensión deducida….. De igual modo alego en su escrito: CONTESTACIÒN A LA QUERRELLA INTERDICTAL aduciendo unas series de alegatos a su defensa.
En este sentido, esta Sentenciadora considera menester realizar un análisis de la norma y subsumirla al caso bajo estudio, tomando en consideración de las referencias normativas y jurisprudenciales pertinentes.
En el caso bajo estudio, tenemos que se trata de un juicio que debe tramitarse por la vía del procedimiento breve; el cual admite la interposición de cuestiones previas, conforme lo estipula el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al referido artículo 884 de la norma civil adjetiva, se debe tomar en cuenta que el mismo indica que el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso. En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente, por lo que no puede entenderse que las cuestiones previas deban indefectiblemente presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; y tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal.
Así pues, de conformidad a lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346, puede hacerse de forma separada a la contestación de la demanda, es decir la promoción de cuestiones previas las hará el demandado al segundo día de despacho siguiente a su citación, y la contestación de la demanda, al día siguiente de la decisión que dicte el juez resolviendo las cuestiones previas, si fuesen declaradas sin lugar, y/o en una oportunidad posterior que deberá fijar el Juez por falta de disposición expresa de la Ley, si fuesen declaradas con lugar, y se ordena la subsanación. En cuanto a su resolución, se prevé que el juez las resolverá en el mismo acto de su interposición, sin embargo, al analizar detenidamente esta afirmación legislativa nos encontramos con un inconveniente en la práctica forense judicial, el cual consiste en que si se deciden las cuestiones previas en la misma oportunidad en que fueron alegadas por el demandado, se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte demandante y a la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, que le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas” en el mismo acto, el cual comprende todas las horas de despacho del día en que corresponda la comparecencia del demandado; por lo que sopesando sobre la base de los distintos escenarios, considera esta Juzgadora que es factible, sólo para garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, no decidirlas el mismo día en que sean opuestas, sino al día de despacho siguiente al previsto para contestar la demanda (2° día), siempre dando oportunidad al demandante para que aporte los alegatos y probanzas que considere necesarios a la decisión que tomará el Juez, garantizando así un debido proceso para ambas partes.
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 21 de Abril del presente año, la representación judicial del demandado, ciudadano Ricardo Fadus Yarjura, presentó un escrito contentivo de oposición de la cuestión previa contemplada en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Falta de cualidad y la prescripción de la acción y dando a su vez en el mismo escrito contestación a la demanda de Interdicto por Despojo interpuesta por la Abogada Lelis Alzurut, Apoderada Judicial del “ Grupo Soleos”, por lo que, considera necesario esta juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)
En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil). Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”
De igual modo tenemos, la Sentencia del 9 de noviembre del 2.000, en su sala social con ponencia de Omar Mora Díaz, el cual estableció Así lo indica el Código de Procedimiento Civil, tanto en los artículos atinentes al juicio ordinario como al breve. En efecto, señala el artículo 358, ordinal 2° eiusdem, lo siguiente:
Art. 358: ‘Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuanto habiendo sido alegadas, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar:
(Omissis).
2°) En los casos de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el Artículo 354’.No hay duda; el Legislador estableció que la contestación de la demanda, en el juicio ordinario, se producirá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal que declara sin lugar la cuestión previa, en concreto, la del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Si lo observamos desde la óptica del juicio breve, aplicable al proceso laboral por doctrina de la Sala de Casación Civil como fue expresado en la denuncia por defecto de actividad, se denota la misma constante. En efecto, señala el artículo 885 eiusdem lo siguiente (sic)
Art. 885: ‘Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación a la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.’ (Destacado mío).La recurrida, al pretender desestimar la cuestión previa propuesta por el ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, simplemente debió limitarse a declararla sin lugar, para que se iniciara el lapso de contestación al fondo de la demanda. En vez de ello, la sentencia impugnada decidió, con una suerte de efecto retroactivo de su propia sentencia, considerando no interpuesta la cuestión previa y confesa a la demandada. Luego, en el mismo fallo, se condenó a la empresa accionada al pago de toda la reclamación de la parte actora, como si en la incidencia sobre la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida pudiese examinar el fondo de la controversia.”
Siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que, habiendo opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas.
En el presente caso, la parte demandada presentó defensas de fondo, de manera que, se entiende que contestó a la demanda, por lo cual se tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 21 de Abril del presente año, únicamente como contestación al fondo de la demanda. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, observa también esta jurisdicente que en ese mismo escrito, fue presentado promoción de pruebas por el abogado OSCAR ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, el cual fue agregado a las actas el día 21 de Abril del año que discurre y en tal sentido esta instancia no dijo nada al respecto; consecuentemente en la tramitación de la causa esta juzgadora se abocó y dicto auto por solicitud realizada por el apoderado antes indicado señalando que el procedimiento a seguir en la presente causa el contemplado en el artículo 701 eyusdem, estando en etapa de sentencia, motivo por el cual esta jurisdicente considera oportuno traer a colación uno de los criterios jurisprudenciales más relevantes, referente a la posibilidad que tiene el Tribunal de interferir nuevamente en las resoluciones que haya pronunciado, bien para corregirlas o aclararlas, sentencia la cual emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 del 18 de agosto de 2003 en el expediente 02-1072 caso: de Said José Mijova Juárez y es del siguiente tenor:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez….”
En el mismo orden de ideas, de conformidad con lo expuesto ut supra, así como en sujeción al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
De esta manera, en acatamiento a los deberes antes señalados, este Tribunal procede a corregir dicho error, y en consecuencia deja sin efecto el auto de fecha 17 de junio del presente año y los consecuentes a el, mediante el cual fija el tercer día de despacho siguientes al de hoy para que tenga lugar los alegato o Informes ante esta instancia, y a los efectos de dar continuidad al proceso, pasa en esta oportunidad a pronunciarse correctamente sobre la admisibilidad de la prueba promovida por el demandado, como lo es la prueba de Informe promovida en la contestación de la demanda, en este sentido vista la prueba este Tribunal por considerar que la misma no es ilegal ni impertinente LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASI SE DECIDE.- En virtud de haber sido admitidas las pruebas fuera del lapso establecido para ello, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
En este orden continuando con el análisis de la cuestión previa opuesta, la sentencia parcialmente transcrita refleja el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil y que de igual forma acoge quien aquí Juzga, respecto a la forma de proceder en el caso de que el demandado promueva conjuntamente con la contestación de la demanda alguna cuestión previa, de ello en primer lugar se extrae la necesidad de revisar el contenido del escrito de contestación.
Y así observamos que de manera expresa el demandado tituló como contestación a la querella Interdictal del escrito presentado por él en fecha 21 de Abril del presente año (fl. 268 al 273), como CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el que además convino, negó, contradijo y rechazó todo lo expresado por la parte demandante en el libelo de la demanda, señalando que las personas que trabajaron en la construcción de las citadas casa dice la querellante obraron por órdenes del dueño del terreno y del señor Ricardo Fadus.. Este rechazo lo fundamentamos de la siguiente manera: Desde hace más de un año mi representado tiene ese problema. Y digo ese problema porque la construcción de dichos inmuebles afecta tanto el lote de terreno del Grupo Soleo así como el área de terreno de mí representada. Justamente fueron construidas sobre las líneas limítrofes entre ambas propiedades por la Alcaldía del Municipio Biruaca. Bastantes veces a través del presidente de la empresa se le ha hecho saber al presidente del Grupo Soleos que estas viviendas no son ni han sido ejecutadas por mí representada. Que fueron construidas por la Gran Misión Vivienda que tiene una fuerte confusión de la propiedad Municipal con la propiedad privada de mi representado y el Grupo Soleos.”
De lo anterior es claro, que el demandado pretendió siempre dar contestación al fondo de la demanda, porque de manera detallada rechazó cada alegato de la parte demandante, y por lo tanto resulta obligante para quien aquí Juzga, siguiendo el criterio antes trascrito, considerar como no interpuesta la cuestión previa alegada por el demandado de autos y ordenar la prosecución del proceso hasta la sentencia definitiva. Así se Decide.
En consecuencia de lo antes decidido y a los fines de ordenar el proceso, visto que este Tribunal una vez presentadas la prueba la agregó pero no se profirió sobre la admisión de la misma, ordenando en este pronunciamiento sobre su admisión y ordena la consecución del proceso en sus etapas subsiguientes. En tal sentido se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Biruaca, a objeto de que informe lo solicitado por el promovente, en consecuencia esta juzgadora considera que al día de despacho siguientes al de hoy se fijara el lapso de tres día para que las partes presenten su alegatos y informes que consideren pertinentes y dentro de los ochos días de despacho siguientes dictará la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 701 eyusdem, a los fines de otorgar el debido proceso consagrada en nuestra carta magna, de igual modo se ordena la notificación de las partes por haber salido fuera de su lapso legal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA COMO NO INTERPUESTA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por el Abogado Oscar Simón Espinoza López, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No6.361.744, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 27.692. En su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Ricardo Fadus Yarjura. . No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Juez
Dra. Jeannet Aguirre
La Secretaria Temporal
Abog. Maria V. Villanueva
Dado, firmado y sellado en la sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en el día de hoy 04 de Julio del 2.016, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Abog. Maria V. Villanueva
Exp No.- 6740
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