LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6637.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: DIVORCIO.
DEMANDANTE: AGNES AMALIN ESCALONA DE GONZALEZ.
DEMANDADO: EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Enero de 2016, se recibió por distribución la presente demanda, constante de tres (03) folios útiles, dos (04) recaudos anexos, y dos (02) compulsas, y en fecha 22 de Enero del 2016, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: AGNES AMALIN ESCALONA DE GONZALEZ, en contra del Ciudadano: EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, asistida por la Abogada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292,
Al folio Diez al trece (10 al 13), consta auto de admisión de la demanda de fecha 22-01-2015, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento del ciudadano: EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, parte demandada en la presente causa.
Al folio Catorce (14), consta consignación del alguacil del tribunal de fecha 26-01-2015, la boleta de notificación Fiscal Sexto del Ministerio Público, la misma fue recibida por su persona, en la Sede de la Fiscalia, Calle Sucre, San Fernando, Estado Apure.
Al folio (15), consta diligencia, de fecha 06 de Marzo del 2015, suscrita por la ciudadana AGNES AMALIN ESCALONA DE GONZALEZ, quien es la parte demandante de la presente causa, mediante la cual solicita se consigna la residencia del demandado el cartel de notificación, indicando: Urb. Padre Serafín Cedeño, Calle 5, casa N°12.
Al folio Dieciséis y Diecisiete (16 al 17), se ordena librar boleta de notificación, de fecha 11 de Marzo de 2015, al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en virtud de que fue consignada su nueva dirección.
Al folio Veintiuno (21), consta consignación del alguacil del tribunal de fecha 13 de Marzo de 2015, nueva boleta de emplazamiento al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ.
Al folio veinticuatro (24), consta diligencia, de fecha 06 de Mayo de 2015, suscrita por la ciudadana: AGNES AMALIN ESCALONA DE GONZALEZ, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta, a la abogada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, y se ordeno agregar la diligencia suscrita por la ciudadana: AGNES AMALIN ESCALONA DE GONZALEZ, y tenerla como Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio (25), consta diligencia, de fecha 06 de Mayo del 2015, suscrita por la ciudadana AGNES AMALIN ESCALONA DE GONZALEZ, quien es la parte demandante de la presente causa, mediante la cual solicita se consigna la residencia del demandado el cartel de notificación, indicando: en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, San Juan de Payara, en el departamento de infraestructura y desarrollo urbano.
Al folio Veintisiete y veintiocho (27 al 28), consta consignación del alguacil del tribunal de fecha 08 d Mayo de 2015, la boleta de emplazamiento al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, la misma fue recibida por su persona, en la Urb. Serafín Cedeño, Calle N° 02, Casa N° 8, San Fernando, Estado Apure.
Al folio veintinueve (29), consta acta de fecha 25 de Junio de 2015, donde se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y estuvo presente la ciudadana: AGNE AMLIN ESCALONA DE GONZALEZ, asistida de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio Treinta (30), consta acta de fecha 10 de Agosto de 2015, donde se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y estuvo presente la ciudadana: AGNE AMLIN ESCALONA DE GONZALEZ, asistida de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio Treinta y Uno (31), consta acta de CONTESTACION A LA DEMANDA, fecha 02 de Noviembre de 2015, y la parte demandante insistió en la demanda y en su procedimiento, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Al folio Treinta y Dos (32), consta auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio treinta y Tres al Treinta y cuatro (33 y 34), consta auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, donde se ordeno agregar el Escrito de Promoción de pruebas presentado por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y proveerlo en su oportunidad legal
Al folio treinta y Cinco (35), consta auto de fecha 09 de Diciembre del 2015, donde se ordeno Admitir el Escrito de Promoción de pruebas presentado por la Abogada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.
Al folio treinta y seis (36), consta acta de fecha 15 de Diciembre de 2015, donde se declaró DESIERTO, el acto del testigo de la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA MONTOYA PADILLA.
Al folio treinta y siete (37), consta acta de fecha 15 de Diciembre de 2015, donde se declaró DESIERTO, el acto del testigo de la ciudadana: CARMEN JULIANA MUÑOZ APARICIO.
Al folio treinta y ocho (38), consta acta de fecha 15 de Diciembre de 2015, donde se declaró DESIERTO, el acto del testigo de la ciudadana: ANA YOLET MUÑOZ APARICIO.
Al folio treinta y nueve (39), consta diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrita por la Abogada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, donde solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos de dicha causa, en virtud que para la fecha asignada fue imposible su evacuación y se ordenó agregar la diligencia suscrita por apoderada judicial.
Al folio cuarenta (40), consta auto de fecha 07 de Enero de 2016, donde se fijo las 9:00 am, del tercer (3er) día de despacho para oír la declaración de la testigo ciudadana: ANA YOLET MUÑOZ APARICIO.
Al folio cuarenta y uno (41), consta acta de fecha 12 de Enero de 2016, de la declaración de la testigo ciudadana: KATIUZKA CAROLINA MONTOYA.
Al folio cuarenta y uno (42), consta acta de fecha 12 de Enero de 2016, de la declaración de la testigo ciudadana: CARMEN JULIANA MUÑOZ APARICIO.
Al folio treinta y siete (43), consta auto de fecha 12 de Enero de 2016, donde se fijo las 9:00 am, del tercer (3er) día de despacho para oír la declaración de la testigo ciudadana: ANA YOLET MUÑOZ APARICIO.
Al folio Cuarenta y Cuatro (44), consta diligencia de la Abogada MARIA ELOINA UTRERAS RAMOS, a través de la cual solicitó el “COMPUTO” de la presente causa.
Al folio cuarenta y cuatro (45), consta auto de fecha 03 de Mayo de 2016, donde se ordeno realizar CÓMPUTO, en la presente causa, y se fijo el DECIMO QUINTO (15), días de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el ACTO DE INFORME, en la presente causa.
Al folio cuarenta y seis (46), consta auto de fecha 03 de Mayo de 03 de Mayo de 2016, donde se dijo “Vistos”, y entro la causa en etapa de dictar sentencia.
Al folio Cuarenta y siete (47), consta diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, a través la Abogada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, solita que el Tribunal se “AVOQUE” a conocer de la causa, una vez que se le ha sido designado nuevo Juez.
Síntesis de la controversia
Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por la Ciudadana AGNES AMALIN ESCALONA DE GONZALEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 8.871.994, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1, vereda 32, casa N.- 01, del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por la Abogada Maria Eloina Utrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 134.292, el cual alego a su escrito libelar “ El día 16 de diciembre del año 1.987, fecha en la cual contraje matrimonio consensualmente con el Ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula No.- 8.198.361, de profesión Tipógrafo, domicilio en la Urbanización Los tamarindos, sector 2, vereda 24, casa N.- 02 de esta ciudad, ante la primera autoridad de la Jefatura civil del Municipio San Fernando…, Municipio San Fernando del Estafo Apure, según consta del acta de matrimonio… debido a diversos inconvenientes que presentamos durante la relación marital, el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula No.- 8.198.361, asumió conductas que no corresponden a un esposo y menos aún padre de familia y debido a estas aptitudes violentas tanto físicas como verbales, tome la determinación de denunciarlo ante el Ministerio Público y como resguardo a mí integridad física y mental le dictaron una medida de alejamiento y en virtud de ello se mudo a casa de su madre y nos separamos definitivamente sin mediar palabra; pero en días pasados volvió la residencia alegando que es su casa y está a su nombre y volviendo al vicio de las ofensas y maltratos esta vez verbales y escritos, pues me acosa vía telefónica y por mensajes de texto y es por ello que no deseo y es mi voluntad divorciarme y romper definitivamente… para sustentar la acción, invoco la causal tercera “ los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” del articulo 185 del articulo 185 del código civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nro 215. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la hija de ambos conyuges marca con la letra “B”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió copia fotostática del los datos filiatorios de la hija de ambos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió original del acta de medida de protección y seguridad. Esta Juzgadora le da valor probatorio
TESTIMONIALES:
Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Katiuska Carolina Montoya Padilla, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No16.977.319, con domicilio en la Urbanización los tamarindos, sector 2, vereda 16, no 19 , de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Carmen Julia Muñoz Aparicio, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.583.450., con domicilio en la Avenida Miranda, No.- 68 diagonal a la funeraria Medina, de la ciudad de San Fernando Estado Apure
Esta juzgadora les da pleno valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Carmen Ramona Muñoz Aparicio, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.198.361, con domicilio en la Avenida Miranda, No.- 68 diagonal a la funeraria Medina, de la ciudad de San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad. Y así se decide.-
En el Lapso Probatorio:
Ratifico todas y cada unas de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Esta juzgadora con sideral que las mismas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Y la testimonial de la ciudadana Ana Yolet Muñoz Aparicio, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.324.292, con domicilio en la Avenida Miranda, No.- 68 diagonal a la funeraria Medina, de la ciudad de San Fernando Estado Apure Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuo prueba ante esta instancia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Es necesario resaltar que cursa al folio 27 boleta debidamente firmada por el demandado de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 31 de las actas procesales que el demandado no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 3° relativo, a los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho estos que NO fueron contradichos por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal 3°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal observa: Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientad hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, la extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave, Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciado mediante los testigos valorados como indicios de que el cónyuge EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, maltrataba física, verbal y moralmente a su esposa Ciudadana AGNES AMALIN ESCALONA DE GONZALEZ, y en nuestro entender están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y Siendo que los testigos promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana AGNES AMALIN ESCALONA DE GONZALEZ, en contra del ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de Diciembre de 1.987, ante la Jefatura Civil del Municipio san Fernando del estado Apure. según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 215, correspondiente al año 1.987; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 215, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1.987 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILLANUEVA.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILANUEVA
EXP-Nº 6637
JA/ JG.
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