REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 6648
DEMANDANTE: ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y OTRO
DEMANDADO: BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y OTROS
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAR
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (por costas procesales).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13-03-2015, se admitió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de Siete (07) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.489.461 y 10.621.224, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.568 y 124.888, respectivamente, en contra de los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.159.669 y 20.230.272, respectivamente; Quien alega:
Que los hechos que dan lugar a la presente demanda, consisten en su actividad profesional que se desarrollo en el Expediente Nº 6211, de la nomenclatura de este Tribunal, Juicio de Inquisición de Paternidad, donde el dia dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) las ciudadanas: ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSEFA SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.938363, 10.016.675 y 13.394.223, en su orden, domiciliados en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, ya identificada, por medio de su Apoderado el abogado SALVADOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.189.330, e inscrito en el IPSA bajo el Nro 78.978, interpuso demanda de Inquisición de Paternidad contra los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, ya identificados, la cual por Sentencia de fecha 12 de Abril del año 2012, que riela del folio (235) al (256) del prenombrado expediente consignado, se declaro Con Lugar la Acción de Inquisición de Paternidad, y declaro a las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSEFA SANTANA, hijas del ciudadano: CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, (DECUJUS) y ELOINA DEL CARMEN SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.348.174, el primero, con las consecuencias establecidas en los artículos 234,235 y 236 del Código Civil, y condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil doce (2012), y condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en la Sentencia la cual riela del folio 271 al 286 del expediente principal el cual fue declarado Sin Lugar el Recurso de Casación realizado por el Apoderado de la parte Accionada por ante el Tribunal Supremo por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de Sentencia de fecha 08 de Abril del año 2013, en la cual condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad al articulo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 468 riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 13-03-2015, en la cual se ordeno Intimar a los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, asimismo se ordeno librar despacho de comisión para el cumplimiento de la misma al Juez del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de este Circunscripción Judicial.
Al folio 469 riela oficio Nº 120 con despacho de comisión librado al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de este Circunscripción Judicial.
Al folio 471 riela boleta de intimación librada a la ciudadana BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER.
Al folio 472 riela boleta de intimación librada a la ciudadana BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER.
Al folio 473 riela auto en el cual este Tribunal ordeno apertura nueva pieza por cuanto se encuentra muy voluminoso la siguiente pieza se denominara Pieza Nº 02 y su foliatura será correlativa empezando del folio 471, por lo cual esta primera `pieza se declaro cerrada.
Al folio 474 riela acta en la cual la secretaria de este Tribunal DALIS AGÜERO, certifico que la presente copia que sigue es fiel y exacta al auto en el cual se declaro cerrado la pieza Nº 01 y se ordeno abrir nueva pieza denominada Pieza Nº 02.
Al folio 475 riela diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, debidamente asistido por el abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos, mediante la cual solicitaron que se les nombrar correo especial para la entregar el oficio Nº 120, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 476 y se nombro como correo especian al abogado MANUEL PEREZ.
Al folio 477 riela acta en la cual se le hizo entrega del oficio Nº 120 al abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos para llevarlos al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 480 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 120 librado para el Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el mismo fue entregado al ciudadano Manuel Pérez en su carácter de correo especial.
Al folio 481 riela auto en el cual La Juez Provisoria de este Tribunal abogada LUZ MARINA SILVA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 482 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causo y se reanudo la misma al estado actual correspondiente.
Al folio 515 riela diligencia suscrita por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos, la misma fue agregada al expediente cursante al folio 516.
Al folio 516 riela auto en el cual se recibió la comisión sin cumplir procedente del Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asimismo se ordeno corregir la foliatura a partir del folio 478 hasta el presente.
Al folio riela diligencia suscrita por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos, la misma fue agregada al expediente cursante al folio 518.
Al folio 519 riela oficio con despacho de comisión librado al Juez del Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz.
Al folio 523 riela acta en la cual se nombro correo especial al abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos, para hacer la entrega del oficio Nº 308 librado al Juez del Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz., el mismo acepto el cargo al que fue designado.
Al folio 526 el alguacil de este Tribunal consigno copia del ofcio Nº 308 librado al Juez del Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz, el mismo fue entregado al abogado MANUEL PEREZ, en su carácter de correo especial.
Al folio 540 riela auto en el cual se dio por recibida la comisión sin cumplir procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (MANTECAL) de este Circunscripción Judicial. Asimismo se ordeno corregir la foliatura a partir del folio 524.
Al folio 541 riela Sentencia Interlocutoria Dictada por el Juez Temporal de este Tribunal abogado Francisco Reyes, y se ordeno librar boleta de notificación a los abogados MANUEL PEREZ y/o VICENTE LEONE, con el carácter de autos.
Al folio 546 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al abogado VICENTE LEONE, con el carácter de autos.
Al folio 547 riela diligencia suscrita por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos, mediante la cual apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04-02-2016; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 548 y este Juzgado oyó en AMBOS EFECTOS dicha apelación, y se ordeno remitir el expediente completo original con constancia de su foliatura al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, transito, bancario y menores de la circunscripción judicial del Estado Apure. Asimismo se ordeno corregir foliatura a partir del folio 224 hasta el presente.
Al folio 549 riela oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Apure.
Al folio 567 se le dio entrada nuevamente en este Tribunal al presente expediente signado con el Nº 6648.
Al folio 568 riela escrito presentado por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, mediante el cual consigna Poder General otorgado por los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.159.669 y 20.230.272, respectivamente, a los abogados JUAN CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAR, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 573, y se ordeno tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de los co-demandados, asimismo se tuvo como citados a los co-demandados en la presente causa.
Al folio 574 riela diligencia suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, con el carácter de autos.
Al folio 575 riela diligencia suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, con el carácter de autos, mediante la cual solicito el abocamiento de la Juez.
Al folio 576 riela diligencia suscrita por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de autos.
Al folio 577 riela auto en el cual la Juez Provisoria de este Tribunal abogada JEANNET AGUIRRE se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 578 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento y se reanudo el proceso a su estado actual.
Al folio 579 riela auto en el cual se declaro abierto una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes con respecto a la incidencia.
A los folios 580 al 586 riela escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados MANUEL PEREZ Y VICENTE LEONE, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 587, y se ordeno proveer en su oportunidad legal.
Al folio 588 riela auto en el cual este tribunal repuso la causa al estado de que la parte intimante de contestación a la oposición, y vencido dicho lapso se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia.
A los folio 589 y 590 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN CORDOBA, con el carácter de autos; la misma fue agregada y admitida cursante al folio 591.
Al folio 592 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio en relación a la incidencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 13.489.461 y 10.601224, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos.- 91.568 y124.888, los cuales alegan en su escrito libelar que: “ Pretendiendo nuestros honorarios por actuaciones realizadas en el expediente signado con el numero 6211- ACCIÒN DE INQUISICIÒN DE PARTENIDAD, de la nomenclatura seguida por el Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, bancario de esta circunscripción Judicial , donde consta juicio de inquisición de paternidad que siguieron las ciudadanas: DALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 6.938.363, 10.016.675 y 13.394.223, en su orden, domiciliados en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra de los ciudadanos BRUMELY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER Y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.-. 8.159.669 y 20.230.272….. Acudimos para estimar e intimar honorarios profesionales judiciales por las actuaciones que realizamos en esa causa contra los ciudadanos BRUMELY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER Y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, ya identificados , quien es resultaron condenados en costas tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por su por; como igualmente en el Recurso de Casación anunciado, para que convenga o en su defecto el tribunal los condene a pagarnos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES ( Bs. 500.000,oo).. Alegamos que los honorarios profesionales a que tenemos derecho, son parte de la condenatoria en costas, declarada en sentencia definitivamente firme de fecha 12 de abril del año 2.012 que riela al folio (235) al (256) del prenombrado expediente. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, y confirmada por en todas y cada unas de sus partes por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 24 de septiembre del dos mil doce ( 2.012) y declarado sin lugar el Recurso de casación anunciado por el apoderado de la accionada en fecha 08 de abril del año 2.013.
Fundamento su acción en los artículos 3,4, 23 de le ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, la cual estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo).
En este orden de ideas llegada la oportunidad de oponerse o acogerse al derecho de retasa, los demandados representados por el Abogado Juan Cordoba, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No.- 20.868, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los demandados, contesta la misma conforme al articulo 1.982 del código Civil, de la prescripción de la acción la cual alega “ Con el carácter invocado y acreditado anteriormente, en este acto y por este instrumento FORMULO OPOSICIÒN A LA PRETENSIÒN DEDUCIDA, mediante la interposición de la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta con fundamento en el articulo 1.982 del código civil… Ahora bien la causa en referencia que puso fin al proceso, fue la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la fecha 08 de abril del año 2.013, que corre inserta de los folios 331 al 339 de las actas procesales… De manera que desde el día siguiente de la publicación de dicha sentencia hasta la fecha de presentación del escrito, han transcurrido un lapso superior a dos (02) años y aun mas de tres (03) años, establecido por el legislador, para que s produzca la prescripción de la acción deducida y así formalmente lo alego como defensa de mis representados y pido se declare por el tribunal…. Como defensa subsidiaria a la principal, que es la oposición de la prescripción de la acción deducida, en nombre de mis representados, a todo evento me acojo al derecho de retasa”.
Este tribunal para decidir observa y analiza lo siguiente:
Procede esta juzgadora a analizar la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción alegada por las partes demandadas, pues es procedente verificar el presupuesto de procedencia de la misma.
Es de observa primeramente que las disposiciones legales que rigen la institución de la prescripción, esta consagrado en el articulo1.952 del Código Civil que señala:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La referida prescripción necesariamente como lo ha entendido la doctrina, contiene tres condiciones a saber para su procedencia las cuales son:
1) La inercia del acreedor,
2) El transcurso del tiempo fijado por la ley y
3) La invocación por parte del interesado. En lo que respecta a esta última condición, expone el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de obligaciones “Que la invocación por parte del interesado, la tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado, en otras palabras la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado por lo que el juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada”.
De modo que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo y es improcedente el cobro de honorarios de abogados por actuaciones evidentemente prescritas. Conviene, por lo tanto analizar las distintas situaciones que se presenta con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción de cobro de honorario de abogado.
Sobre este particular se debe asentar en primer término, que es aplicable a la acción de cobro de honorarios de abogado proveniente de la condenatoria en costas, la prescripción contemplada en el articulo 1977 in fine del código civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez años. En consecuencia, la acción de cobro de honorario proveniente de una condenatoria en costa prescribe a los veinte años. Tal y como lo ha declarado el tribual supremo de justicia en reiterados fallos. Mientras que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios y gastos, prescribe a los dos años, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 1.982 del código civil.
Con respecto a la pretensión aducida por las partes actoras, tenemos que la misma está orientada al cobro de honorarios judiciales por las gestiones realizada por los abogados in comento en ocasión de la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, que intentara los ciudadanos DALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA, plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos BRUMELY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER Y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, ya identificados, tal y como se evidencia del legajo de copias certificadas marcadas con la letra “ A” las cuales acompañaron al libelo de demanda, en este sentido y alegada como fue la prescripción de la acción en el caso bajo análisis, previa revisión minuciosa del presente expediente que conforman las actas procesales, tenemos que el computo para el lapso de la misma empezó a correr a partir de fecha 08 de abril del año 2.013, en la cual fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil, en el expediente no.-AA20-C-2012-000667e esa sala, motivo por el cual se infiere que dicho lapso para el ejercicio de la acción venció el día 08 de Abril del 2.015. Y Así se decide.
En yuxtaposición con lo anterior tenemos que el artículo 1969 del código civil establece con respecto a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
Siendo así el tribunal observa, que lo intimado por los abogados a su cliente corresponde al pago de la intimación de costas, contemplados en el articulo 23 de la Ley de Abogados el cual señala “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, son otra formalidades que las establecidas en la ley.”
Es decir no es el ejercicio de la acción que tiene el abogado con respecto a la contraparte perdidosa de su cliente ganancioso si no contra este último.
Por lo que este tribunal infiere de las normas antes transcritas, declarar sin lugar la acción interpuesta por los abogados estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE, por lo que no les asiste el derecho a cobra honorarios por costas procesales a los ciudadanos BRUMELY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER Y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ por encontrarse la presente causa PRESCRITA. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado Juan Cordoba Serrano, en su carácter de Apoderado judicial de los codemandados BRUMELY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER Y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.-, 8.159.669 y 20.230.272, respectivamente.
SEGUNDO: Se Declara la Prescripción de la Acción, incoada por los abogaos MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 13.489.461 y 10.601224, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos.- 91.568 y124.888, en contra de los ciudadanos BRUMELY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER Y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.-,8.159.669 y 20.230.272, respectivamente por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por costas procesales.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abg.Maria V. Villanueva
Seguidamente siendo las 01:00 p.m., tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg.Maria V. Villanueva
Exp: No.-6648
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