REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando, 06 de Julio del 2.016.




Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes en el presente expediente, los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS, en virtud del escrito de OPOSICIÓN a la Admisión de las mismas, realizada por los Abogados Manuel Rojas inscrito en el I.P.S.A. bajo el no.-96.917, en su condición de Apoderado Judicial de las parte Demandante ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No-10.619.424 y la OPOSICIÓN a la Admisión de las pruebas que a su vez realizara por la Abogada Olga de Materan, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 16.542, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, parte demandada .
En este orden el apoderado judicial de la parte demandante alega en su escrito de Oposición lo siguiente: “ Me Opongo a que sea admitida por este digno tribunal a su cargo las pruebas documentales identificadas con las siguientes nomenclaturas; (A), (B), (C), promovidas ante este tribunal por la parte demandada. La prueba marcada con la letra (A), que se refiere a una demanda que interpuso la ciudadana Carmen Guerra, contra el ciudadano hoy decuyus Carlos Manuel Dinis nunes en el año 1.987..Segundo: Con respeto a las pruebas (B) y (C) son ilegales e impertinentes pues no aportan nada a las causa.
Por su parte tenemos que la demandada de autos alega en su escrito de Oposición: “ se promueve prueba documental en el capítulo I la cual me opongo e impugno que no sea admitida….al numeral primero, inspección judicial tales actuaciones, sean inspecciones judiciales y/o oculares no son pruebas documentales. 2. Dentro del capitulo I pruebas documentales, en el numeral segundo Me Opongo a la prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma no expresa la pertinencia ni la necesidad de la prueba y además omite la procedibilidad de expresar al tribunal de manera clara y precisa, el lugar donde debe evacuarse la prueba…Me Opongo a la prueba de Experticia, por cuanto la misma no expresa la pertinencia ni necesidad de su promoción…Me opongo a las pruebas documentales promovidas con las letras “E, F, G,G1, G2,G3,H, I,J,K, L,M,M1 N,N1, y desde de la A1 a hasta la A 35. ,

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es necesario indicar que se entiende por oposición, el cual según Cabrera Romero, atiende a dos conceptos jurídicos: El de la impertinencia y el de la ilegalidad. En este sentido tenemos por impertinencia que no pueden ser admitidos los medios de prueba que se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes. Los hechos deben haberse concretado en la demanda o en la contestación pues son los momentos procesales de oportunidad para ello, proponer con las pruebas nuevos hechos es inadmisible( a menos que sean hechos sobrevenidos) atenta contra el derecho a la defensa, es claro que la prueba tiene que referirse a los hechos que constituyen el objeto del litigio, el cual ha sido delimitado con la demanda y la contestación, no pueden ser admitidos medios probatorios que tengan como finalidad probar hechos no controvertidos, de manera que son impertinentes aquellos medios de pruebas que pretendan probar cuestiones que la ley exime de verificación o excluye de ciertas pruebas por ejemplo hechos notorios, y por pertinencia tenemos que se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, por ilegalidad se entiende con la proposición del medio, se transgredan sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción , es lo contrario a la ley, la propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera como pretende que sea evacuada por el tribunal.
Establece el articulo 397 del código de procedimiento civil lo siguiente “Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que este de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradicho los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El contenido de la norma nos indica que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar hechos, por ello se debe indicar en cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial-posiciones juradas) que hechos se pretende probar. Por cuanto un hecho es impertinente cuando tiene por objeto hechos que en ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso, esto significa que el proponente tiene que enseñar el hecho que se pretende probar con ese medio.
De manera que tenemos que si lo proponentes de las pruebas no expresan los hechos que pretenden probar con los medios aducidos, la contraparte no podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos u ponerse a la admisión de aquellas pruebas que sean impertinentes. La pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su apreciación consiste en sí tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia. De manera, que la única forma que tiene las partes y el juez para determinar la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba es mediante la indicación que haga el proponente del hecho que trata de probar, el cual debe estar en correspondencia con los hechos controvertidos.

Ahora bien esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre las oposiciones de las pruebas realizadas por el demandante su negativa y admisión:


La parte demandante en la presente incidencia promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Inspección judicial marcada con la letra “A”. Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no señala cual hecho se desea probar con el, cual es su objeto. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de oposición. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar admisible la documental promovida por la parte demandada.

2. Oficios Nos.- 003817 de fecha 18-05-15 y oficio No.- 003818 de fecha 18-05-15, Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la demandada, oposición alegando su impertinencia, en virtud de que para que surta sus efectos legales debe ser solicitada por el tribunal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandante.

3.- Original de Certificado de nacimiento y bautismo de la ciudadana Yasmin Ruiz, marcado con la letra “D”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la demandada, revisado la anterior prueba, la misma no forma parte de los hechos controvertidos en la presente incidencia de oposición. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandante.

4.- Copia fotostática del Acta Policial, marcada con la letra “E” Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandada, examinado el medio probatorio, la misma no forma parte de los hechos controvertidos en la presente incidencia de oposición. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandante.

5. Ejemplar completo del diario “Visiòn Apureña” marcado con la letra “F”, Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Inadmisible la documental promovida por la parte demandante.

6.- Estados de cuenta procedentes del Banco provincial y Banco Exterior de fechas 24-05-1.998 y 29-02-2000, informe denominado Plan Integral de colaboración Cuba- Venezuela, Resumen Medico, recibo de pago de la clínica oftalmológica el Viñedo, recibo de consulta oftalmológico el viñedo, marcados con las letras “G,H,G1,G2,G3 Original de estado de cuenta corriente del Banco Provincial, desde la fecha de 02/04/ 2.014 al 30/04/2.014, Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible las documentales promovida por la parte demandante por cuanto las mismas deben ser ratificada por los terceros .

7.- Factura No.- 003307 emitida por Umedis C.A., Unidad médica Diagnostica de fecha 25-01-2013, un Rif personal No.- 10619424-2 de fecha de inscripción 20-01-13, una factura No.- 003431 emitida por Umedis, todos de Milagro Leonor contreras, marcadas con las letras “ I,J,K,”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinentes. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandante.

8.-Cartas compromisos 20 de fecha 10-02-2.012, marcados con la letras “ L, M,M1”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinentes. En consecuencia, este Juzgador debe declarar admisible la documental promovida por la parte demandante.
9.- Copia fotostática de autorización dirigido a la empresa Hidrollanos y oficio dirigido a la entidad Bancaria Banfoandes, marcados con las letras “ N y N1”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar admisible la documental promovida por la parte demandante.

10. Fotografías, marcadas con las letras “ A1 hasta la A35.2, en el referido medio de prueba hubo oposición por parte del demandado, y por cuanto del referido medio probatorio. Esta juzgadora constata que las fotografías no cumplen con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Inadmisible la promovida por la parte demandante.

PROMOVIO TESTIMONIALES:
PROMOVIÒ A LOS CIUDADANO:
Arana Collate Arelis Beatriz, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.156.374, con domicilio en la Avenida Carabobo, cruce con negro primero, Municipio San Fernando de Apure Estado Apure.
Dinis de Carlos Maria Adilia, Titular de la Cédula de Identidad No.- E- 823.963, con domicilio en la Calle Ricaurte casa No.- 16, Municipio San Fernando de Apure Estado Apure.
Vargas Moreno Almida Maritza, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 4.671.769, con domicilio en la calle 3, casa No.- 6 de Mantecal, Municipio Muños Estado Apure.

Álvarez castillo Eneida Josefina, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.237.018, con domicilio en la calle Páez al final barrio lindo, Municipio Muño Estado Apure.

Montoya Elsa Francisca, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 7.214.98311.237.018, con domicilio en el Guamaro, frente al canal el Guamaro.

Arangure Laya Clara Teodula, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 5.336.155, con domicilio en el sector el siglo 21, calle jose Galindo casa No.- 34, sector siglo XXI.

Rangel Araque Rafel Jose, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.608.129, con domicilio en la avenida del aeropuerto, casa S/n ciudad del Elorza.
Rodríguez pedro Alcibiades, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 5.358.785, con domicilio en el barrio La Paz, segunda transversal, Municipio Achaguas Estado Apure.

León Ignacio Loyola, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.093.795, con domicilio en la calle Bollaca, segunda Transversal, Municipio Achaguas Estado Apure.

Viña José Gregorio, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.872.047, con domicilio en la calle Bollaca, Municipio Achaguas estado Apure.
Díaz Luna Luis Felipe, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.155.571, con domicilio en la calle Bollaca, Achaguas Estado Apure
Correa Fredys Argenis, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.938.175, con domicilio en la carretera Nacional Vía Elorza, Mantecal Estado Apure.
Carrasquel Ponce José Martin, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.758.971, con domicilio en la calle bichinchi, sector caujarito detrás del menca de leoni, Municipio Achaguas estado Apure.
Mejias Cancine José Ramón, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 2.977.080, con domicilio en la calle Andres Bello, casa S/n, El samán Estado Apure.

Este Tribunal las Admite, en consecuencia se fija el sexto día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10: 30 a.m y 11:00 a.m, en su orden, de igual modo se fija el séptimo día sexto día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10: 30 a.m y 11:00 a.m en su orden, y el octavo día a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10: 30 am en su orden.

POSISIONES JURADAS

Promovió posiciones juradas del ciudadano Manuel Dinis Guerra y la reciprocidad de la Ciudadana Milagro Leonor Contreras., ahora bien este Juzgado considera que la misma es pertinente y señala la oportunidad para la misma y en consecuencia se Admite en consecuencia se fija el décimo quinto día de despacho siguientes a la de hoy a las 9:30 a.m. y a las 10:30 para que la otra parte absuelva las mismas.


Seguidamente el análisis de la oposición a las pruebas realizadas por la demandada y en consecuencia su negativa y admisión de la misma presentadas por el demandado:


DOCUMENTALES:

1.- promovió copia fotostática certificada del documento emanado por el Jugado del Distrito Achaguas de esta Circunscripción Judicial bajo el No.- 26, marcado con la letra “A”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente pertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar admisible la documental promovida por la parte demandada.

2.-Documento de Copra- venta marcado con la letra “ B”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Inadmisible la documental promovida por la parte demandante.

3.- Copia fotostática, del documento de compra venta entre el decuyus Carlos Dinis Nunes a sus hijos, marcado con la letra “C”. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar Inadmisible la documental promovida por la parte demandante.

TESTIMONIALES:

Promovió a los ciudadanos: Nelson ramón Acuña Loggiodice Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 1.836.356, de este domicilio,
Saul Levis López, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 3.845.485, de este domicilio,
Carlos Enrique Morales, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 4.668.130, de este domicilio.
Teofilo Simón Ramos, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 3.349.688, de este domicilio
Meinrado Napoleón Muñes, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 4.669.148, de este domicilio
José Coromoto Hernández Rodríguez, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 4.670.282, de este domicilio.
Víctor José Bello Finizola, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.071.057, de este domicilio
Este tribunal las Admite en conformidad. En consecuencia se fija el tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10: 30 a.m y al cuarto día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10: 30 a.m, respectivamente.

INFORME:

Solicitó librar oficio al Instituto de Inmigración y Extranjería ( S.A.I.M.E.) solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana Carmen Victoria Guerra, Venezolana, Mayor de Eda, titular de la Cedula de Identidad No.- 2.225.662. Este Tribunal La Admite en consecuencia líbrese el oficio respectivo.-

Así mismo el ABOGADO Nabor Lanz en su carácter de defensor de oficio de la Ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, el cual promoví los siguientes testigos:
Irbia Mireya López, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.754.287
Nirsa Iturriza de Cordoba, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 4.997.158.
Juan Onofre Cordoba, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.877.778, José Hernández Ortiz, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No 9.877.778Este Tribunal fija el décimo día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10: 30 a.m, respectivamente.



La Juez,

Dra. Jeannet Aguirre Delgado





La Secretaria Temporal


Maria V. Villanueva.

Exp No.- 6744