REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 08 DE JULIO DE 2016.
206° Y 157°

Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado: CASTOR UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.156.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.791, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: ARMANDO ARTURO PADRINO GALINDO, en la presente causa, se ordena agregar a los autos, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR (PREVENTIVA) de SECUESTRO, sobre el local comercial distinguido con el Nº 01, de la planta baja del Edificio Centro Comercial LIMAR, ubicado en la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual contiene una superficie de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTIMETROS (35,07MTS), comprendidos dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: En 3,34 mts, con propiedad que es o fue de Ismael Pérez; SUR: En 3,34 mts, con la avenida Miranda; ESTE: En 10,50 Mts Con local Nº 02; y OESTE: En 10,50 mts. Con casa que fue o es del señor Pedro Piligra, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra probado de lo expuesto en el escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda y de la copia certificadas de los documentos marcados con las letras “G” “G 1”, “G 2”, que constituye el certificado de origen de dicho vehículo, con el probable peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera que se encuentra acreditado para decretar la MEDIDA CAUTELAR (PREVENTIVA) de SECUESTRO, sobre el bien mueble objeto del presente litigio.
Por razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR (PREVENTIVA) de SECUESTRO, de conformidad con los artículos 646 y 585, en concordancia con lo establecido en el articulo 588 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, sobre el local comercial distinguido con el Nº 01, de la planta baja del Edificio Centro Comercial LIMAR, ubicado en la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual contiene una superficie de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTIMETROS (35,07MTS), comprendidos dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: En 3,34 mts, con propiedad que es o fue de Ismael Pérez; SUR: En 3,34 mts, con la avenida Miranda; ESTE: En 10,50 Mts Con local Nº 02; y OESTE: En 10,50 mts. Con casa que fue o es del señor Pedro Piligra.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al juez del Juzgado, Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente. Líbrese Oficio y despacho de comisión. Abrase cuaderno de medidas. CUMPLASE.-

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG, MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG, MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.

JAD/MVVM/Julio.-