REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO

San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 2U-1012-15
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, de nacionalidad venezolana, natural de SAN FERNANDO, de 34 años de edad, nacido en fecha 4-6-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, luego del taller cierra como a 40 metros, casa N° 46, Municipio San Fernando Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS GOITIA.
VICTIMAS: CARLOS PALMER Y ALDEBEISI DE EL DEBEISI GADA.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente.
FISCALIA: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.


Procede este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, quien fue declarado NO CULPABLE del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, que le atribuyó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositiva éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 347 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:

PRIMERO:
Identificación del acusado:

JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-11-1986, de 28 años de edad, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio Profesor Universitario, residenciado Barrio nueve de Diciembre, segunda transversal, casa N° 36-88, San Fernando Estado Apure.

SEGUNDO:
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio (Articulo 346.2)

El hecho que le fue atribuido al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:

“El 25 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, el ciudadano Carlos Palmera, empleado del restaurante inversiones El Gourmet del Llano, propiedad de la señora Aldebeisi de el Debeisi Gada, cuando se disponía a ingresar a las instalaciones del mismo, mientras dos sujetos desconocidos que venían siguiéndolo, lo interceptaron sometiéndolo y haciéndolo ingresar al local, sometiéndolo también al personal que se encontraba dentro el mismo, tirándolos al piso, uno de los cuales se queda en la puerta vigilándolo, mientras un segundo sujeto lo apunta a los sometidos, para luego un tercero dirigirse hacia la oficina donde se realizan recargas telefónicas y avances de efectivos, despojándolo de la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares en efectivo y ciento veinte mil bolívares en tarjetas telefónicas celulares, un Dvd, huyendo del sitio en veloz carrera. Aproximadamente a las cinco de la tarde del día 29 de octubre, específicamente en la avenida caracas, frente al hospital Pablo, vía pública los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado apure, visualizaron a un ciudadano (Carlos palmer) que les hacia señas y reconoció a un ciudadano por sus características fisonómicas y que se encontraba vestido con una camisa de color banco y pantalón jean, como uno de los que había cometido el robo en día 25-10-2014 en horas de la mañana, en el restaurante Gourmet del Llano, en el momento que se encontraba ingresando a su sitio de trabajo donde fue sometido y también reconocido a dicho sujeto, se procedió a la aprehensión del precipitado ciudadano, donde fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal .”


TERCERO:
Calificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público

La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, que establecen:

“Artículo 455 del Código Penal.
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce.


CUARTO:

Desarrollo de la Audiencia

El día Veintiuno (21) de enero de 2.016, a las 9:30 a.m., siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Itinerante de Juicio y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público quien en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostraría en el debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparecieran a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOGDA. MARCOS GOITIA “Buenos días esta defensa en el desarrollo del juicio demostrará la inocencia de mi representado así mismo me acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Quien expuso en forma oral su discurso de apertura, alegando la inocencia de su defendido con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.”

El Tribunal impuso al Acusado: JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinales 2°, respecto al principio de inocencia y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito antes indicado. Asimismo se procedió de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 12° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración quien manifestó su deseo de declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó plasmado en el acta respectiva:
“No deseo declarar. Es todo.”

RECEPCION DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se dio inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha Quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 11:10 am, se recibe declaración de la TESTIGO/VICTIMA ALDEBISI DE EL DEBEISI GADA, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.565.534. Quien se le toma juramento de ley. Quien expone:
“Buenos días, soy la dueña del lugar donde ocurrieron los hechos el día 25-10-2014, un sábado en la mañana, Mi negocio que es el restauran inversiones “El Gourmet del Llano” al lado hay un puesto de recargas del mismo negocio donde se trabaja veinticuatro por cuarenta ocho horas, como a las 10:00 de la mañana entrega la guardia un empleado de confianza, ese día era de descanso yo no estaba trabajando en la mañana, recibí una llamada que habían robado el negocio, yo vivo en llano alto mientras llegaba al negocio, cuando llegue estaban los tres empleados que trabajan en el negocio, el que era quien iba saliendo de la guardia, Luis Vega y el otro empleado Miguel Ángel Hernández estaban juntos, en eso detrás de ellos viene un señor con una pistola, los amenazas y los mete para dentro pero como el restauran estaba cerrado y para entrar a las recargas es necesario que entren por la puerta del restauran; eran dos, uno fue quien metió a los trabajadores para dentro los tiraron al piso y uno de los sujetos despojo a los trabajadores de todo el dinero en efectivo de las recargas, tarjetas telefónicas, los teléfonos y también se llevaron todo lo del sistema de seguridad, las cámaras de igual manera ese mismo día no fui a formular la denuncia, fuimos el día siguiente a la petejota, dimos nuestra declaraciones, hicimos formal denuncia, a uno de los empleados lo dejaron privado de libertad, pero como no había nada contra él lo dejaron libre. Es todo.”

El Fiscal del Ministerio Público interroga:
¿Indique al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? Eso ocurrió 25-10-2014.
¿Indique al tribunal si los hechos narrados ocurrieron en horas del día o de la noche? En horas de la mañana como a las 10:30 de la mañana.
¿Informe al tribunal la dirección exacta donde ocurrieron los hechos? Calle Chimborazo diagonal a la calle Muñoz, en el restaurante el Gourmet del llano.
¿Cómo supo usted de los hechos? Me llamo mi cuñado que estaba cerca el vive por allí mismo.
¿Podría indicar al tribunal cual es el nombre de la persona que la llamo? Mi cuñado Walli Aldebeisi.
¿Recuerda usted lo que le menciono su cuñado? Si, me dijo que viniera al negocio que habían robado, luego me llamo mi esposo y fui enseguida.
¿Sabe usted si su cuñado estaba al momento de que ocurrieron los hechos? No, el tiene negocio cerca y uno de los muchachos le informo.
¿Quiénes se encontraban al momento de que ocurrieron los hechos? Carlos Palma, Luís Vejas y Miguel Ángel.
¿Informo al Tribunal que tipo de vínculo o bien parentesco tenía con ellos? Ellos son mis trabajadores lo que trabajan la venta de las tarjetas.
¿Ellos que le informaron en cuanto a lo ocurrido? Bueno como dije anterior que había robado estaban llegando Carlos con Luís y Miguel era quien iba saliendo de su guardia, en eso llegaron las personas a robar, los maltrataron los metieron al negocio, pues como dije es una oficina pequeña anexo al restaurante, entraron al negocio los apuntaron con una pistola y bueno robaron todas las cosas hasta los teléfonos y bueno a uno de ellos lo golpearon en la cabeza.
¿Tiene conocimiento si hubo alguna persona herida? ninguna persona
¿Señora informe si se hizo algún inventario de las pertinencias que se robaron? No pero aproximadamente quinientos bolívares en el dinero de la recarga y las tarjetas.
¿Informe al tribunal que objetos de valor le sustrajeron? Si las cámaras de seguridad y bueno el dinero y los celulares de mis trabajadores.
¿Diga usted si a sus trabajadores les sustrajeron pertenencias de valor? Su sus celulares.
¿Usted vio si en el lugar del hecho se apersonaron funcionarios policiales? Si, pero cuando yo llegue ellos se fueron, puesto que se encontraban por el sitio en su labor de patrullaje.
¿En su declaración usted mencionó que aprehendieron a una persona? Si, al muchacho lo agarraron al frente del negocio.
¿A cuantos días después lo aprehendieron? Días después, el estaba frente al negocio por cuanto luego de lo ocurrido yo cerré el negocio por cuanto no tenía el dinero para continuar y les cánsele a ellos por su trabajo realizado o bien lo que le correspondía, y la manera como detienen a Miguel Ángel Hernández a las trabajadores del restaurante, estaba afuera, los funcionarios venían lo montaron en el vehículo y se fueron.
¿Usted supo por que se lo habían llevado detenido? No.
¿Acudió algún organismo a formula la denuncia? Nada más cuando fui a la petejota. Es todo.
La defensa privada interroga:
¿Qué día interpuso usted la denuncia? Al día siguiente que ocurrieron los hechos. Es todo.

En fecha Quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 11:10 am, se recibe declaración de la TESTIGO/ JUNER AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.364.940. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure. Quien se le toma juramento de ley. Quien expone:
“Se le coloca a la vista inspección técnica N° 1955 de fecha 19-10-2014 y el Acta de investigación Penal donde figura como funcionarios actuantes se le dio el derecho de palabra y expuso: Ese día encontrandonos en labor de patrullaje, se encontraba el inspector Roger Paz, detective Laguado Danny y mi persona Juner Aguilar, en el perímetro específicamente de la avenida Caracas, frente al Hospital Pablo Acosta Ortiz, un sujeto nos hizo un llamado haciendo gesto con sus manos, quien nos manifiesta que había sido objeto de un robo en el restauran el Gourmet del Llano, resaltan que dicho ciudadano poseía un anillo de graduación y que el mismo al momento del robo lo cargaba también, el sujeto al ver la comisión tomo una actitud en contra de la comisión, procedimos al despacho y se le practico las diligencias pertinentes, sus datos y la revisión corporal, quien no tenía ningún elemento de interés delictivo de la misma manera se chequeo en el sistema sipol, luego se le realizó una llamada al fiscal Néstor Gamez donde se le apertura una casa penal, contra la fuerza publica y resistencia a la autoridad. Es todo.
La fiscal del Ministerio Público Interroga:
¿Indique el al Tribunal la hora que ocurrieron los hechos? No recuerdo bien la fecha se encuentra en el acta.
¿Indique al Tribunal en que tiempo ocurrieron los hechos? Ya hace tiempo.
¿Informe al Tribunal a que hora se realizó la aprehensión? En horas de la tarde.
¿Informe al Tribunal quienes estaban con usted en el patrullaje? Se encontraban Inspector Roger Paz, detective Laguado Danny y mi persona, Juner Aguilar.
¿En que tipo de Vehículos se trasladaban? E una unidad de la Institución, que posee un logo de dicha institución.
¿Qué tipo de vehículo moto o carro? En un carro Marca Toyota.
¿Informe el lugar donde ocurrió la aprehensión? En la Avenida Caracas, frente al Hospital Pablo Acosta Ortiz.
¿De que manera obtuvieron conocimiento? Por una llamada telefónica.
¿Recuerda lo que manifestó la persona que hizo la llamada? Si que habían realizado un robo a un restauran y que uno de los sujetos cargaba un anillo de graduación y al momento de la detención el sujeto cargaba el anillo.
¿El sujeto que aprenden en que se trasladaba? Estaba a Pies.
¿Nombre de la persona que los llamo? Los datos son exclusivos, están bajo reserva fiscal.
¿Qué actitud tomaron ustedes como funcionarios actuantes? Realizamos lo pertinente al caso, la respectiva evaluación al sujeto sus datos si portaba algún elemento de interés y bueno considerando la resistencia a la autoridad que presento el sujeto, la cual le fue incautado el anillo que poseía.
¿Recuerda lo que manifestó la persona que hizo la llamada? Sí que habían realizado un robo a un restauran y que uno de los sujetos cargaba un anillo de graduación y al momento de la detención el sujeto cargaba el anillo.
¿Era de su propiedad o lo había incautado? De su propiedad.
¿Puede indicar se le tomo entrevista alguna otra persona? Recuerdo solamente a la víctima que nos realizó el llamado.
¿Estas personas le izo mención de las cosas que le habían robado? No solamente que había sido robado en su negocio y donde se efectuaron los hechos.
¿Puede indicar se le tomo entrevista alguna otra personas? Recuerdo solamente a la víctima que nos realizó el llamado.
La defensa privada interroga:
¿Se traslado con la comisión la presunta víctima al sitió de la detención? No, no recuerdo.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 2:30 pm, se sustituye de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público la comparecencia a rendir testimonio de Anderson Uribe por Roger Paz y Luís Álvarez, a los fines que informe al tribunal sobre las experticias admitidas en su oportunidad en el tribunal de control. Se recibe declaración del EXPERTO/ ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.976. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure. Quien se le toma juramento de ley. Quien expone:
“Se le coloca a la vista inspección técnica N° 1955, referente a la inspección fue realizada a una vía pública cerca del Hospital Pablo Acosta Ortiz, se hace referencia a una parada de autobús, describen la vía es de asfalto, describen la vía. Es todo.
La fiscal del Ministerio Público interroga:
¿Cuál es la dirección? Avenida caracas, vía pública frente al Hospital Pablo Acosta Ortiz, el 29-10-2014 a las 5:00 pm.
¿Se dejo Constancia si se consiguió algún elemento de interés Criminalístico? No.
¿Qué es una inspección técnica? Describe el sitio donde ocurrió un hecho punible, datos que no se pueden ser modificados, se describe el sitio. Es todo.
La defensa interroga:
¿Qué hecho punible refleja? Debe haber sucedido un hecho, ahora desconozco, yo solo estoy sustituyendo a los practicantes. Es todo.
El Juez interroga:
¿Quién ordena la inspección? Lo establece el Código, es la pertinencia que se debe hacer cuando se apertura una investigación si se amerita. Es todo.
Se le coloca a la vista la inspección técnica 1927-14, expone: En está inspección se hace a mi parecer a una oficina, a un estacionamiento comercial se describe el sitio, piso paredes, pinturas y en la misma no colecta ninguna evidencia de interés Criminalístico. Es todo.
La Fiscal Interroga:
¿La fecha? 26-10-2014, en la avenida Chimborazo en el comercial el Gourmet del Llano a las 11:00 am.
¿A que inmueble se le practico? Describe el local comercial y se dirigen a una oficina, se deja constancia como se encuentra elaborado el mismo, describen la oficina.
¿El estado se describe? No dice como se encontraba, no colectaron evidencias de Interés Criminalísticos. Es todo
La defensa no va interrogar.
El Juez no va interrogar.

Se le coloca a la vista el reconocimiento legal N° 662 y expone: El reconocimiento se lo hacen a un anillo de graduación, prenda metálica plateada presenta un rayado de alto relieve con el nombre de Santiago Martín. Es todo.
La fiscal interroga:
¿Cuál es la utilidad? Se le practica aun objeto que sirva de evidencia con la finalidad de describir la evidencia lo más específico.
¿Aquí se describió las características que se plasmaron? Dice que un anillo de graduación de acero se lee parte externa un nombre, se observa figuras talladas de un libro y otros.
La defensa no va interrogar.
El juez no va interrogar.
Se le coloca a la vista la regulación prudencial N° 954-14 y expone: Se le practica a un teléfono galaxy y un DBR se le hace parar dejar constancia del precio promedio del bien sustraído, después debe haber un avaluó real el cual dice el valor para el momento en que se recupero el bien. Es todo.
La fiscal interroga:
¿Puede describir los objetos? Habla de un teléfono marca galaxy de veinte bolívares y un DBR estipulado en quince mil bolívares. Es todo.
La defensa interroga?
¿Esos Objetos fuero recuperados? Desconozco la regulación es suposición, no es con el objeto real. Es todo.
EL juez no interroga.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 2:30 pm, se recibe declaración de la TESTIGO/ MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.004.572 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure. Quien se le toma juramento de ley. Quien expone:
“Soy militar, aspirante alumno, no tengo parentesco con el imputado, yo estaba en el sitio cuando se metieron los sujetos, un sujeto me golpeo y caí al suelo y me dijeron si te mueves te tiroteo, allí mismo me puse la mano en la cabeza y no vi más nada, no me levante. Es todo.
La Fiscal interroga:
¿Recuerdas cuando ocurrió el hecho? Creo que en el 2014, no recuerdo bien el día ni el mes.
¿A que hora? En la mañana como a las 11:00 am.
¿Dónde Ocurrió? En la avenida Chimborazo al frente del 362 un comercial que hay allí.
¿Que inmueble es? Es un restaurante y punto de venta.
¿Quién se encontraba allí? Estaba solo porque me tocaba entregar Guardia.
¿Qué hacías en ese momento? No, yo estaba sacando cuenta para entregar, ese era mi lugar de trabajo.
¿Qué fue lo que ocurrió? No recuerdo nada porque estaba en el suelo me dieron un golpe.
¿Quién le golpeo? Los sujetos que entraron.
¿Qué te dijeron? Agáchate al suelo y no te levantes.
¿Viste si tenía arma? Me golpearon en la cabeza y no vi si fue con un arma.
¿Cuánto tiempo duraron en el lugar? No recuerdo bien, como quince a veinte minutos.
¿Qué hicieron esos sujetos allí? Como voy a describirlo si estaba en el suelo.
¿Llego alguna otra persona en ese tiempo? No.
¿Por donde se entra al local? Por una puerta chiquita.
¿Quién les abre la puerta para que ingresen? El contador que administra Carlos Palmer.
¿Carlos estaba allí también? Imagino que el venía apuntado, el me toco y cuándo abrí me dieron el golpe.
¿Qué dijo Carlos Palmer? Nada a él lo lanzaron al suelo.
¿Quién más estaba sometido? Más nadie.
¿Indica si escucharte que sustrajeron del sitio? El dinero, tarjetas telefónicas y nuestros teléfonos.
¿Qué teléfonos eran? El mío era Samsung Blanco.
¿Recuerdas si se llevaron algo más? No.
¿Cómo supiste que se llevaron? Porque después revisamos y no había plata ni tarjetas.
¿Fueron Amaniatados? No solo las manos hacia atrás.
¿Les taparon la cara? No boca abajo.
¿Qué hicieron después que se fueron? Como a las cinco o diez minutos llega la policía.
¿Qué institución de policías eran? Estadal.
¿Qué hicieron los funcionarios? Preguntaron que paso yo estaba en shock.
¿Fueron del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas? Ese mismo día fuimos a poner la denuncia allá.
¿Supiste si fue detenido alguien por ese robo? No.
La defensa no va interrogar.
El juez no va interrogar.

En esta misma fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO ciudadana NEIDA MARIA ESPAÑA RAMIREZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 11.757.572 quien se le toma Juramento de ley, y expone:
“José Gregorio Pérez el día 24-10-2014, hasta el día 25-10-2014, hasta la una de la tarde se encontraba compartiendo con mis hijos, él llego a mi casa el día 24 a eso de las nueve de la noche y se fue el día 25 a la una, cosa que el día 25 a las nueve de la mañana; pero el no fue porque se había quedado dormido y se levanto a la una de la tarde, no tengo más nada que aportar.. Es todo.
La defensa interroga.
¿A que hora se retiro de la casa el ciudadano José Gregorio Pérez? A la una de la tarde. Es todo.
La fiscal Interroga:
¿Puede repetir la fecha en que el ciudadano José Gregorio a su casa? A las nueve de la noche del día 24-10-2015.
¿Dónde queda su residencia? Avenida Primero de mayo.
¿Recuerda los días que cayó esa fecha? Viernes o sábado.
¿Quiénes compartieron con él? Mis hijas y una amiga.
¿Indique el nombre de sus hijas? Génesis, Adriana.
¿Indique con que finalidad se encontraba el señor en su casa? Tomando.
¿Quiénes estaban tomando? Mi hija mayor y unas amigas.
¿Usted estaba tomando en su casa? No, porque yo estudio los fines de semana.
¿Se quedo durmiendo el ciudadano en su casa? No durmieron porque ellos amanecieron. Es todo
¿En todo momento este lapso de tiempo se encontraba usted en compañía de José Gregorio? Si se encontraba en compañía de él.
¿Qué tipo de bebida tomaron ese día? Cervezas y ron.
¿Amaneció usted con ellos en esa reunión? Mis dos hijas, una amiga y José Gregorio.
¿Solo una persona de sexo masculino? Si, José Gregorio, él siempre va a compartir con ellas. Es todo.

En esta misma fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO DE LA DEFENSA ciudadana GENESIS LUIMAR HERNANDEZ ESPAÑA. Residenciado en la Avenida primero de mayo detrás del Sebin, de oficio Estudiante, quien se le toma Juramento de ley, y expone:
“Bueno el día 24-10-2014, llego a mi casa a las nueve de la noche, estábamos tomando amanecidos tomando a las once de la mañana se le mando a comprar para hacer una sopa, él no fue por que se quedo dormido, él estuvo tomando en mi casa hasta la una de la tarde del día 25-10-2014. Es todo.
La defensa interroga:
¿A que hora se fue de tu casa el ciudadano José Gregorio Pérez? A la una de la tarde. Es todo.
El Fiscal interroga:
¿A quien te refieres quien llego a tu casa a las nueve de la noche? Darian, mi mamá, una tía y él.
¿Desde Cuándo conoces al señor? Hace tiempo.
¿Tienen algún tipo de amistad? Si vecinos.
¿Tienes conocimiento de los hechos por el cual se acusa a José Gregorio Pérez? Si, por un robo que sucedió el día que amaneció en mi casa.
¿Puedes indicar como se entero de eso? Por su mamá que nos contó. Es todo.
El Juez no va interrogar.

En esta misma fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO DE LA DEFENSA ciudadana MILDRET ANDREINA REBOLLEDO GONZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.092.680, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 1, oficio Obrera, quien se le toma Juramento de ley, y expone:
“Yo estaba en la casa de la señora Neida estaba compartiendo con sus hijas, el señor José Gregorio llegó como a las nueve de la noche, nos pusimos a jugar carnaval y amanecimos, a eso de las once íbamos hacer una sopa y la final no la hizo nadie, el se quedo dormido y se levanto como a la una de la tarde. Es todo.
La defensa interroga:
¿Desde cuándo conoce al ciudadano José Gregorio Pérez? Hace mucho tiempo y siempre compartimos.
El Fiscal interroga:
¿Algún vinculo? Solo amistades.
¿Tiene conocimientos de los hechos? Si él estuvo detenido.
¿Sabe el motivo de la Detención? Si creo que por un atraco. Es todo.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 2:30 pm, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 662, de fecha 29-10-2014, suscrito por el Funcionario DANNY LAGUADO, INSERTA AL FOLIO 141 DE LA PIEZA I de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 2:00 pm, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1927-14, de fecha 26-10-2014, INSERTA A LOS FOLIOS 17 Y 18 DE LA PIEZA I de la presente causa.

En fecha ocho (8) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 10:00 am, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1955-14, de fecha 29-10-2014, suscrito por Danny Laguado y Roger Paz, INSERTA AL FOLIO 138 DE LA PIEZA I de la presente causa.

En fecha veinte (20) de junio del 2016, el Fiscal del Ministerio Público, solicita se prescinda de la declaración de los funcionarios Roger Paz y Luís Álvarez, por cuanto los mismos no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación “A” del Estado Apure.

Es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente a los testigos que sin embargo ello, no comparecieron, según resultas de boleta de citación dirigida a TESTIGOS: ROGER PAZ Y LUIS ALVAREZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes por información aportada corriente al folio 172 de la pieza Nº II, se le libro oficio Nº JI-0605-16 dirigido al Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de San Fernando Estado Apure (SEBIN). De tales diligencias realizadas por el cuerpo de alguacilazgo, cursa acuse de recibo en el folio 182, mediante la cual informa que dichos funcionarios requeridos en la actualidad no están adscrito a la referida subdelegación San Fernando Estado Apure (CICPC). A solicitud del Fiscal del Ministerio Público solicita prescindir de la declaración. Asimismo, declarando este Tribunal prescindir de la declaración de Roger Paz y Luís Álvarez de conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el tribunal procedió a dar el derecho de palabra a las partes para exponer sus respectivas conclusiones. Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:

Conclusiones del Ministerio Público
El profesional del derecho JEAN MANUEL RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, realizó la siguiente exposición:
“A los fines de concluir el presente debate Oral, de lo probado e incorporado en el mismo, los hechos que dieron origen en fecha 25-10-14, acontecieron en el local comercial el Gourmet del Llano, ubicado en la avenida Chimborazo a las 10:45, dos sujetos con arma de fuego según sustrajeron testigos 250.000 en efectivo y tarjetas y un aparato DDR. En fecha 29-10-14, días posterior un testigo logra observar a una persona con características similares a que se encontraba en el sitio, el cual pudo identificar que uno de los anillos que portaba por lo tanto coloco alerta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tratándose la comisión al lugar referido lo cuál ameritó la detención del mismo y se identifica como José Gregorio Pérez Hernández, está representación fiscal a los fines de adminicular la oferta y lo evacuado en fase intermedia y en el presente Juicio que se ha preguntado y repreguntado por las partes sobre su conocimiento a tales hechos pretende se evalúen los medios probatorio, se compara el testimonio de los testigos, a fin de realizar una comprobación de los hechos narrados in intro, la declaración de GADA ALDEBEISIS DEL DEBEISI, fue repreguntada, la misma manifestó que no estaba en el local sino que fue notificada a través de uno de sus cuñados y que su cuñada le indico que habían sido objeto de un robo y despojado de sus pertenencias, se admicula con MIGUEL HERNANDEZ, quien narra lo ocurrido el día del suceso que en forma clara dijo que a las 11:00 de la mañana en el Gourmet del Llano, fue objeto de un golpe y le indicaron que se agachara que lo iban a tirotear, nos quitaron los teléfonos y se llevaron el dinero y duraron como quince minutos y faltaban las tarjetas telefónica, llegó luego a diez minutos y llegó la policía, se narro argumento y esgrimió las circunstancias en las cuales se desarrollo el presente debate del juicio como es la facultad de determinar la pertinencia y la necesidad de la oferta probatoria, específicamente el acervo documental presentado por la fiscalía cuarta quien tuvo bajo su responsabilidad la investigación en fase preliminar, el acervo de regulación prudencial 954 de fecha 26-10-14 por el detective Rilker González, el mismo fue incorporado en fecha 8-3-16 por lo cual el Ministerio Público pretende dejar constancia de las características de los objetos de los cuales despojadas las víctimas el día de los hechos, los cuales son descritos como teléfonos Galaxy, DDR, así como el avaluó de los mismos para el momento de la referida. De igual forma pretende esta vindicta Pública demostrar mediante la incorporación de la Inspección técnica 1927 y 1955 de fecha 26-10-14 y 29-10-14 respectivamente ambas realizadas y fueron incorporadas al debate con la anuencia de las partes en fecha 29-02-16, por lo cual presente describir el Ministerio Público las características del sitio donde se sucedieron los hechos que dieron origen al debate se decide el lugar denominado el Gourmet del Llano, mediante la segunda inspección a saber 1955, pretende determinar, características físicas del lugar donde se materializó la aprehensión del ciudadano identificado como JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, en fecha posterior a la ocurrencia del hecho y con la incorporación del acervo probatorio del acta N° 662, reconocimiento Médico Legal la vendita pública, se describe las características del objeto con el cual una de las víctimas reconoce al agresor como los es el anillo que queda plasmado en el referida prueba pericial y esa como dejan constancia es por ello que concluido el debate y evacuado los medios de prueba para ilustrar al tribunal, se pase a dictar sentencia condenatoria a el acusado por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal por las circunstancias narradas anteriormente clarificadas ”


Seguidamente Discurso final de la Defensa Privada:

“El Ministerio Público no probo que mi defendido haya realizado un delito, solo que se plasmo las pruebas en el juicio oral y públicos solo dos testigos la propietaria GABI ADEBESY y la víctima quien manifestó que no estaba en el lugar de los hechos según la manifestación de sus empleados que fueron objetos de despojo e unas pertenencias, se detiene a mi defendido cinco días después según testigos manifestó que nos llamaron por teléfonos que estaba la persona que había robado y la sanean era el anillo de graduación y que se trasladan al sitio, se le pregunto si la persona estaba con ellas y dijo que no, y en su experticia y conocimiento determinaron que su anillo de graduación de docente lo detiene por ello y para mala suerte suya, lo detienen porque cargaba un anillo de graduación por denuncia telefónica y que decía que era la señal de piedra azules, pudo haber sido de enfermería, es sorprendente solo eso lo vincula, se trajeron aquí testigos que el no estaba cerca del lugar de los hechos, él estaba en una fiesta con unas compañeras y amigas, en la calle nueve de abril y determinaron que amanecieron bebiendo hasta el día siguiente, mi cliente salio a comprar sopa donde se detuvo a mi cliente, no consta prueba que determine la culpabilidad de los hechos, solo un testigo que coloco la denuncia y él único funcionario indica que fueron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por llamada de la víctima que no lo identificó y que lo detienen que presentemente era licenciado en educación, los testigos de la defensa, demostraron que no estaba cerca del sitio, no hay ninguna prueba en el expediente ni el debate que haya cometido ese delito que se declare no culpable de los hechos, sin redundar en ellos las pruebas documentales indican el lugar de detención frente al hospital y en relación a la prueba del anillo, esa llamada ni quiera fue según los medios de costumbres con la diligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mínimo diez minutos a verle la manos todos transeúntes, ven el anillo mágico y lo detienen pero en ningún momento la víctima dice que es un anillo de graduación de tales características y es un orgullo como docente cargar su anillo de docente, no es delito para determinarle, ni la persona le indica como estaba vestido ni lo acompaño al lugar, si de demostró la inocencia, y si el lugar donde estaba el lugar de los hechos, las dos víctimas dijeron no haberle visto a dos personas, este juicio se determina que es un anillo imagínese la justicia solicito se declare no culpable a mi cliente.

No hubo Réplica, ni contra replica.
El acusado no desea declarar.


QUINTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del hecho a debatir
El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, en el delito que le fue atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, como lo es ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 29 de Octubre del 2014: se encontraba en la avenida caracas, específicamente frente al Hospital Pablo Acosta Ortiz, el ciudadano CARLOS PALMER, cuando reconoció a un ciudadano con características fisonómicas y que el mismo había cometido un robo en fecha 25-10-2014 en el restauran Gourmet del Llano, ubicado en la avenida Chimborazo diagonal al cementerio viejo, porque el mismo para el momento de haber cometido el hecho delictivo portaba en su mano izquierda un anillo de graduación.

Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida al acusado para determinar su responsabilidad en su perpetración, con base en la hipótesis fáctica establecida en la pieza acusatoria en los términos siguientes:
“Se desprende de las averiguaciones, que el día 25 de octubre de 2014 Siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, el ciudadano Carlos Palmer, empleado del restaurant Inversiones El Gourmet del llano, propiedad de la señora Aldebeisi de El Debeisi Gada se disponía a ingresar a las instalaciones del mismo, mientras sujetos desconocidos que venían siguiéndolo, lo interceptaron sometiéndolo y haciéndolo ingresar al local, sometiendo también al personal que se encontraba dentro del mismo, tirándolo al piso, uno de los cuales, se queda en la puerta vigilando, mientras un segundo sujeto apunta a los sometidos, para luego un tercero dirigirse hacia la oficina donde se realizan recargas telefónicas y avances de efectivo, despojándolo de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo y ciento Veinte Mil Bolívares en tarjetas telefónicas, teléfonos celulares, un dvd, huyendo del sitio en veloz carrera. Aproximadamente, a las cinco de la tarde del día 29 de octubre, específicamente en la Avenida Caracas, frente al hospital Pablo Acosta Ortiz, vía pública, San Fernando de Apure, Estado Apure funcionarios del CICPC visualizaron a una persona (Carlos Palmer) que les hacía señas y gestos con sus manos, para que se detuvieran, manifestándoles que frente al hospital Pablo Acosta Ortiz, reconoció a un ciudadano por sus características fisonómicas y que se encontraba vestido con una camisa de color blanco y pantalón jean, como uno de los que había cometido el robo el día 25-10-2014, en horas de la mañana, en el restaurante Gourmet del llano, ubicado en la avenida Chimborazo, diagonal al cementerio viejo, de esta población, en el momento que se encontraba ingresando a su sitio de trabajo donde fue sometido y también reconocía a dicho sujeto, se procedió a la aprehensión del precitado ciudadano (José Gregorio Pérez)…”

SEXTO
DE LA MATERIALIDAD DEL DELITO DE ROBO PROPIO.

Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que no quedó probada la existencia del ilícito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en la persona de la víctima ciudadano CARLOS PALMER Y ALDEBEISI DE EL DEBEISI GADA, ello con los siguientes elementos probatorios:

En fecha Quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 11:10 am, se recibe declaración de la TESTIGO/VICTIMA ALDEBISI DE EL DEBEISI GADA, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.565.534. Quien se le toma juramento de ley. Quien expone:
“Buenos días, soy la dueña del lugar donde ocurrieron los hechos el día 25-10-2014, un sábado en la mañana, Mi negocio que es el restauran inversiones “El Gourmet del Llano” al lado hay un puesto de recargas del mismo negocio donde se trabaja veinticuatro por cuarenta ocho horas, como a las 10:00 de la mañana entrega la guardia un empleado de confianza, ese día era de descanso yo no estaba trabajando en la mañana, recibí una llamada que habían robado el negocio, yo vivo en llano alto mientras llegaba al negocio, cuando llegue estaban los tres empleados que trabajan en el negocio, el que era quien iba saliendo de la guardia, Luis Vega y el otro empleado Miguel Ángel Hernández estaban juntos, en eso detrás de ellos viene un señor con una pistola, los amenazas y los mete para dentro pero como el restauran estaba cerrado y para entrar a las recargas es necesario que entren por la puerta del restauran; eran dos, uno fue quien metió a los trabajadores para dentro los tiraron al piso y uno de los sujetos despojo a los trabajadores de todo el dinero en efectivo de las recargas, tarjetas telefónicas, los teléfonos y también se llevaron todo lo del sistema de seguridad, las cámaras de igual manera ese mismo día no fui a formular la denuncia, fuimos el día siguiente a la petejota, dimos nuestra declaraciones, hicimos formal denuncia, a uno de los empleados lo dejaron privado de libertad, pero como no había nada contra él lo dejaron libre. Es todo.”
El Fiscal del Ministerio Público interroga:
¿Indique al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? Eso ocurrió 25-10-2014.
¿Indique al tribunal si los hechos narrados ocurrieron en horas del día o de la noche? En horas de la mañana como a las 10:30 de la mañana.
¿Informe al tribunal la dirección exacta donde ocurrieron los hechos? Calle Chimborazo diagonal a la calle Muñoz, en el restaurante el Gourmet del llano.
¿Cómo supo usted de los hechos? Me llamo mi cuñado que estaba cerca el vive por allí mismo.
¿Podría indicar al tribunal cual es el nombre de la persona que la llamo? Mi cuñado Walli Aldebeisi.
¿Recuerda usted lo que le menciono su cuñado? Si, me dijo que viniera al negocio que habían robado, luego me llamo mi esposo y fui enseguida.
¿Sabe usted si su cuñado estaba al momento de que ocurrieron los hechos? No, el tiene negocio cerca y uno de los muchachos le informo.
¿Quiénes se encontraban al momento de que ocurrieron los hechos? Carlos Palma, Luís Vejas y Miguel Ángel.
¿Informo al Tribunal que tipo de vínculo o bien parentesco tenía con ellos? Ellos son mis trabajadores lo que trabajan la venta de las tarjetas.
¿Ellos que le informaron en cuanto a lo ocurrido? Bueno como dije anterior que había robado estaban llegando Carlos con Luís y Miguel era quien iba saliendo de su guardia, en eso llegaron las personas a robar, los maltrataron los metieron al negocio, pues como dije es una oficina pequeña anexo al restaurante, entraron al negocio los apuntaron con una pistola y bueno robaron todas las cosas hasta los teléfonos y bueno a uno de ellos lo golpearon en la cabeza.
¿Tiene conocimiento si hubo alguna persona herida? ninguna persona
¿Señora informe si se hizo algún inventario de las pertinencias que se robaron? No pero aproximadamente quinientos bolívares en el dinero de la recarga y las tarjetas.
¿Informe al tribunal que objetos de valor le sustrajeron? Si las cámaras de seguridad y bueno el dinero y los celulares de mis trabajadores.
¿Diga usted si a sus trabajadores les sustrajeron pertenencias de valor? Su sus celulares.
¿Usted vio si en el lugar del hecho se apersonaron funcionarios policiales? Si, pero cuando yo llegue ellos se fueron, puesto que se encontraban por el sitio en su labor de patrullaje.
¿En su declaración usted mencionó que aprehendieron a una persona? Si, al muchacho lo agarraron al frente del negocio.
¿A cuantos días después lo aprehendieron? Días después, el estaba frente al negocio por cuanto luego de lo ocurrido yo cerré el negocio por cuanto no tenía el dinero para continuar y les cánsele a ellos por su trabajo realizado o bien lo que le correspondía, y la manera como detienen a Miguel Ángel Hernández a las trabajadores del restaurante, estaba afuera, los funcionarios venían lo montaron en el vehículo y se fueron.
¿Usted supo por que se lo habían llevado detenido? No.
¿Acudió algún organismo a formula la denuncia? Nada más cuando fui a la petejota. Es todo.
La defensa privada interroga:
¿Qué día interpuso usted la denuncia? Al día siguiente que ocurrieron los hechos. Es todo.

Sometida al interrogatorio de las partes y del tribunal esta testigo mostró en su declaración, que era la dueña del negocio del Restauran el Gourmet del Llano, el cual había sido víctima de un Robo, mas no se encontraba presente al momento del mismo, la misma no aporta ninguna información respecto a la acción amenazante o violenta ejecutada para desapoderar a la víctima de los objetos, en cuanto al criterio y valoración del tribunal, se desecha este testimonio por considerar que el mismo no aporta información precisa de la identidad del victimario, no permitiendo en consecuencia establecer una vinculación o relación de causalidad entre los hechos denunciados y el acusado.

En fecha Quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 11:10 am, se recibe declaración de la EXPERTO/JUNER AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.364.940. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure. Quien se le toma juramento de ley. Quien expone:
“Se le coloca a la vista inspección técnica N° 1955 de fecha 19-10-2014 y el Acta de investigación Penal donde figura como funcionarios actuantes se le dio el derecho de palabra y expuso: Ese día encontrandonos en labor de patrullaje, se encontraba el inspector Roger Paz, detective Laguado Danny y mi persona Juner Aguilar, en el perímetro específicamente de la avenida Caracas, frente al Hospital Pablo Acosta Ortiz, un sujeto nos hizo un llamado haciendo gesto con sus manos, quien nos manifiesta que había sido objeto de un robo en el restauran el Gourmet del Llano, resaltan que dicho ciudadano poseía un anillo de graduación y que el mismo al momento del robo lo cargaba también, el sujeto al ver la comisión tomo una actitud en contra de la comisión, procedimos al despacho y se le practico las diligencias pertinentes, sus datos y la revisión corporal, quien no tenía ningún elemento de interés delictivo de la misma manera se chequeo en el sistema sipol, luego se le realizó una llamada al fiscal Néstor Gamez donde se le apertura una casa penal, contra la fuerza publica y resistencia a la autoridad. Es todo.
La fiscal del Ministerio Público Interroga:
¿Indique el al Tribunal la hora que ocurrieron los hechos? No recuerdo bien la fecha se encuentra en el acta.
¿Indique al Tribunal en que tiempo ocurrieron los hechos? Ya hace tiempo.
¿Informe al Tribunal a que hora se realizó la aprehensión? En horas de la tarde.
¿Informe al Tribunal quienes estaban con usted en el patrullaje? Se encontraban Inspector Roger Paz, detective Laguado Danny y mi persona, Juner Aguilar.
¿En que tipo de Vehículos se trasladaban? E una unidad de la Institución, que posee un logo de dicha institución.
¿Qué tipo de vehículo moto o carro? En un carro Marca Toyota.
¿Informe el lugar donde ocurrió la aprehensión? En la Avenida Caracas, frente al Hospital Pablo Acosta Ortiz.
¿De que manera obtuvieron conocimiento? Por una llamada telefónica.
¿Recuerda lo que manifestó la persona que hizo la llamada? Si que habían realizado un robo a un restauran y que uno de los sujetos cargaba un anillo de graduación y al momento de la detención el sujeto cargaba el anillo.
¿El sujeto que aprenden en que retrasladaba? Estaba a Pies.
¿Nombre de la persona que los llamo? Los datos son exclusivos, están bajo reserva fiscal.
¿Qué actitud tomaron ustedes como funcionarios actuantes? Realizamos lo pertinente al caso, la respectiva evaluación al sujeto sus datos si portaba algún elemento de interés y bueno considerando la resistencia a la autoridad que presento el sujeto, la cual le fue incautado el anillo que poseía.
¿Recuerda lo que manifestó la persona que hizo la llamada? Sí que habían realizado un robo a un restauran y que uno de los sujetos cargaba un anillo de graduación y al momento de la detención el sujeto cargaba el anillo.
¿Era de su propiedad o lo había incautado? De su propiedad.
¿Puede indicar se le tomo entrevista alguna otra persona? Recuerdo solamente a la víctima que nos realizó el llamado.
¿Estas personas le izo mención de las cosas que le habían robado? No solamente que había sido robado en su negocio y donde se efectuaron los hechos.
¿Puede indicar se le tomo entrevista alguna otra personas? Recuerdo solamente a la víctima que nos realizó el llamado.
La defensa privada interroga:
¿Se traslado con la comisión la presunta víctima al sitió de la detención? No, no recuerdo.

Sometido al interrogatorio de las partes y del tribunal este testigo se mostró coherente en sus declaraciones, manifestó la forma de la aprehensión del acusado, pero no aporta ninguna información respecto a la acción amenazante o violenta ejecutada para desapoderar a la victima de los objetos y del vehículo, coincide con el resto de los funcionarios actuantes respecto al lugar de aprehensión del acusado destacando que el mismo fue aprehendido en “la avenida caracas, frente al hospital pablo Acosta Ortiz” no coincidiendo con el acusado, su testimonio no pudo ser corroborado por testigos instrumentales. Destaca en su declaración que no se encontró en poder del acusado ningún elemento de interés criminalistico. En cuanto al criterio y valoración del tribunal, se desecha este testimonio por considerar que el mismo no aporta información precisa de los hechos debatidos ni establecer la responsabilidad penal del acusado.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 2:30 pm, se sustituye de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público la comparecencia a rendir testimonio de Anderson Uribe por Roger Paz y Luís Álvarez, a los fines que informe al tribunal sobre las experticias admitidas en su oportunidad en el tribunal de control. Se recibe declaración de la EXPERTO/ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.976. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure. Quien se le toma juramento de ley. Quien expone:
“Se le coloca a la vista inspección técnica N° 1955, referente a la inspección fue realizada a una vía pública cerca del Hospital Pablo Acosta Ortiz, se hace referencia a una parada de autobús, describen la vía es de asfalto, describen la vía. Es todo.
La fiscal del Ministerio Público interroga:
¿Cuál es la dirección? Avenida caracas, vía pública frente al Hospital Pablo Acosta Ortiz, el 29-10-2014 a las 5:00 pm.
¿Se dejo Constancia si se consiguió algún elemento de interés Criminalístico? No.
¿Qué es una inspección técnica? Describe el sitio donde ocurrió un hecho punible, datos que no se pueden ser modificados, se describe el sitio. Es todo.
La defensa interroga:
¿Qué hecho punible refleja? Debe haber sucedido un hecho, ahora desconozco, yo solo estoy sustituyendo a los practicantes. Es todo.
El Juez interroga:
¿Quién ordena la inspección? Lo establece el Código, es la pertinencia que se debe hacer cuando se apertura una investigación si se amerita. Es todo.

Se le coloca a la vista la inspección técnica 1927-14, expone: En está inspección se hace a mi parecer a una oficina, a un estacionamiento comercial se describe el sitio, piso paredes, pinturas y en la misma no colecta ninguna evidencia de interés Criminalístico. Es todo.
La Fiscal Interroga:
¿La fecha? 26-10-2014, en la avenida Chimborazo en el comercial el Gourmet del Llano a las 11:00 am.
¿A que inmueble se le practico? Describe el local comercial y se dirigen a una oficina, se deja constancia como se encuentra elaborado el mismo, describen la oficina.
¿El estado se describe? No dice como se encontraba, no colectaron evidencias de Interés Criminalísticos. Es todo
La defensa no va interrogar.
El Juez no va interrogar.

Se le coloca a la vista el reconocimiento legal N° 662 y expone: El reconocimiento se lo hacen a un anillo de graduación, prenda metálica plateada presenta un rayado de alto relieve con el nombre de Santiago Martín. Es todo.
La fiscal interroga:
¿Cuál es la utilidad? Se le practica aun objeto que sirva de evidencia con la finalidad de describir la evidencia lo más específico.
¿Aquí se describió las características que se plasmaron? Dice que un anillo de graduación de acero se lee parte externa un nombre, se observa figuras talladas de un libro y otros.
La defensa no va interrogar.
El juez no va interrogar.

Se le coloca a la vista la regulación prudencial N° 954-14 y expone: Se le practica a un teléfono galaxy y un DBR se le hace parar dejar constancia del precio promedio del bien sustraído, después debe haber un avaluó real el cual dice el valor para el momento en que se recupero el bien. Es todo.
La fiscal interroga:
¿Puede describir los objetos? Habla de un teléfono marca galaxy de veinte bolívares y un DBR estipulado en quince mil bolívares. Es todo.
La defensa interroga?
¿Esos Objetos fuero recuperados? Desconozco la regulación es suposición, no es con el objeto real. Es todo.
EL juez no interroga.

Sometido al interrogatorio de las partes y del tribunal el testimonio del experto ratifica el contenido de los reconocimientos que se le expusieron a la vista, mediante el cual se dejo constancia del estado de los lugares y cosas descritos. No obstante tal descripción no permite establecer una vinculación del acusado con los hechos debatidos ni asignarle responsabilidad penal alguna. En cuanto al criterio y valoración del tribunal, se desecha este testimonio por considerar que el mismo no aporta información precisa de los hechos debatidos ni establecer la responsabilidad penal del acusado.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 2:30 pm, se recibe declaración de la TESTIGO/ MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.004.572 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure. Quien se le toma juramento de ley. Quien expone:
“Soy militar, aspirante alumno, no tengo parentesco con el imputado, yo estaba en el sitio cuando se metieron los sujetos, un sujeto me golpeo y caí al suelo y me dijeron si te mueves te tiroteo, allí mismo me puse la mano en la cabeza y no vi más nada, no me levante. Es todo.
La Fiscal interroga:
¿Recuerdas cuando ocurrió el hecho? Creo que en el 2014, no recuerdo bien el día ni el mes.
¿A que hora? En la mañana como a las 11:00 am.
¿Dónde Ocurrió? En la avenida Chimborazo al frente del 362 un comercial que hay allí.
¿Que inmueble es? Es un restaurante y punto de venta.
¿Quién se encontraba allí? Estaba solo porque me tocaba entregar Guardia.
¿Qué hacías en ese momento? No, yo estaba sacando cuenta para entregar, ese era mi lugar de trabajo.
¿Qué fue lo que ocurrió? No recuerdo nada porque estaba en el suelo me dieron un golpe.
¿Quién le golpeo? Los sujetos que entraron.
¿Qué te dijeron? Agáchate al suelo y no te levantes.
¿Viste si tenía arma? Me golpearon en la cabeza y no vi si fue con un arma.
¿Cuánto tiempo duraron en el lugar? No recuerdo bien, como quince a veinte minutos.
¿Qué hicieron esos sujetos allí? Como voy a describirlo si estaba en el suelo.
¿Llego alguna otra persona en ese tiempo? No.
¿Por donde se entra al local? Por una puerta chiquita.
¿Quién les abre la puerta para que ingresen? El contador que administra Carlos Palmer.
¿Carlos estaba allí también? Imagino que el venía apuntado, el me toco y cuándo abrí me dieron el golpe.
¿Qué dijo Carlos Palmer? Nada a él lo lanzaron al suelo.
¿Quién más estaba sometido? Más nadie.
¿Indica si escucharte que sustrajeron del sitio? El dinero, tarjetas telefónicas y nuestros teléfonos.
¿Qué teléfonos eran? El mío era Samsung Blanco.
¿Recuerdas si se llevaron algo más? No.
¿Cómo supiste que se llevaron? Porque después revisamos y no había plata ni tarjetas.
¿Fueron Amaniatados? No solo las manos hacia atrás.
¿Les taparon la cara? No boca abajo.
¿Qué hicieron después que se fueron? Como a las cinco o diez minutos llega la policía.
¿Qué institución de policías eran? Estadal.
¿Qué hicieron los funcionarios? Preguntaron que paso yo estaba en shock.
¿Fueron del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas? Ese mismo día fuimos a poner la denuncia allá.
¿Supiste si fue detenido alguien por ese robo? No.
La defensa no va interrogar.
El juez no va interrogar.

Este testigo es fundamental, toda vez que es testigo directo de los hechos al ser la persona sobre la cual se ejerció la violencia para perpetrar el robo. Sometida al interrogatorio de las partes y del tribunal este testigo se mostró coherente en sus declaraciones, manifestó la forma en la cual fue sometido por culpa de los agresores, pero no aporta ninguna información de los rasgos fisonómicos o características de los sujetos por los cuales fueron sometidos al momento del robo, manifestando el mismo que fue golpeado y sometido cabeza abajo, no consta que el mismo haya reconocido al acusado como participante en el acto violento previo al robo. En cuanto al criterio y valoración del tribunal, se desecha este testimonio por considerar que el mismo no aporta información precisa de la identidad del victimario.

En esta misma fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO ciudadana NEIDA MARIA ESPAÑA RAMIREZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 11.757.572 quien se le toma Juramento de ley, y expone:
“José Gregorio Pérez el día 24-10-2014, hasta el día 25-10-2014, hasta la una de la tarde se encontraba compartiendo con mis hijos, él llego a mi casa el día 24 a eso de las nueve de la noche y se fue el día 25 a la una, cosa que el día 25 a las nueve de la mañana; pero el no fue porque se había quedado dormido y se levanto a la una de la tarde, no tengo más nada que aportar.. Es todo.
La defensa interroga.
¿A que hora se retiro de la casa el ciudadano José Gregorio Pérez? A la una de la tarde. Es todo.
La fiscal Interroga:
¿Puede repetir la fecha en que el ciudadano José Gregorio a su casa? A las nueve de la noche del día 24-10-2015.
¿Dónde queda su residencia? Avenida Primero de mayo.
¿Recuerda los días que cayó esa fecha? Viernes o sábado.
¿Quiénes compartieron con él? Mis hijas y una amiga.
¿Indique el nombre de sus hijas? Génesis, Adriana.
¿Indique con que finalidad se encontraba el señor en su casa? Tomando.
¿Quiénes estaban tomando? Mi hija mayor y unas amigas.
¿Usted estaba tomando en su casa? No, porque yo estudio los fines de semana.
¿Se quedo durmiendo el ciudadano en su casa? No durmieron porque ellos amanecieron. Es todo
¿En todo momento este lapso de tiempo se encontraba usted en compañía de José Gregorio? Si se encontraba en compañía de él.
¿Qué tipo de bebida tomaron ese día? Cervezas y ron.
¿Amaneció usted con ellos en esa reunión? Mis dos hijas, una amiga y José Gregorio.
¿Solo una persona de sexo masculino? Si, José Gregorio, él siempre va a compartir con ellas. Es todo.

Sometida al interrogatorio de las partes y del tribunal este testigo se mostró que en sus declaraciones, manifestó que el mismo se encontraba bebiendo con sus hijas en su casa y que el mismo había llegado el 24 a las nueve de la noche y que se fue el día 25 a la una de la tarde, en cuanto al criterio y valoración del tribunal, se da valor probatorio a este testimonio por considerar que el mismo aporta información precisa de la identidad del acusado y la ubicación de los días que se materializó el hecho.

En esta misma fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO DE LA DEFENSA ciudadana GENESIS LUIMAR HERNANDEZ ESPAÑA. Residenciado en la Avenida primero de mayo detrás del Sebin, de oficio Estudiante, quien se le toma Juramento de ley, y expone:
“Bueno el día 24-10-2014, llego a mi casa a las nueve de la noche, estábamos tomando amanecidos tomando a las once de la mañana se le mando a comprar para hacer una sopa, él no fue por que se quedo dormido, él estuvo tomando en mi casa hasta la una de la tarde del día 25-10-2014. Es todo.
La defensa interroga:
¿A que hora se fue de tu casa el ciudadano José Gregorio Pérez? A la una de la tarde. Es todo.
El Fiscal interroga:
¿A quien te refieres quien llego a tu casa a las nueve de la noche? Darian, mi mamá, una tía y él.
¿Desde Cuándo conoces al señor? Hace tiempo.
¿Tienen algún tipo de amistad? Si vecinos.
¿Tienes conocimiento de los hechos por el cual se acusa a José Gregorio Pérez? Si, por un robo que sucedió el día que amaneció en mi casa.
¿Puedes indicar como se entero de eso? Por su mamá que nos contó. Es todo.
El Juez no va interrogar.

Sometida al interrogatorio de las partes y del tribunal este testigo se mostró que en sus declaraciones, manifestó que el mismo se encontraba bebiendo en la casa de ellas y que el mismo había llegado el 24 a las nueve de la noche y que se fue el día 25 a la una de la tarde, y que al momento de estimar esta declaración con la de la ciudadana Neida Maria España Ramírez, coinciden en su declaración, y que en cuanto al criterio y valoración del tribunal, se da valor probatorio a este testimonio por considerar que el mismo aporta información precisa de la identidad del acusado y la ubicación de los días que se materializó el hecho.
En esta misma fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO DE LA DEFENSA ciudadana MILDRET ANDREINA REBOLLEDO GONZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.092.680, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 1, oficio Obrera, quien se le toma Juramento de ley, y expone:
“Yo estaba en la casa de la señora Neida estaba compartiendo con sus hijas, el señor José Gregorio llegó como a las nueve de la noche, nos pusimos a jugar carnaval y amanecimos, a eso de las once íbamos hacer una sopa y la final no la hizo nadie, el se quedo dormido y se levanto como a la una de la tarde. Es todo.
La defensa interroga:
¿Desde cuándo conoce al ciudadano José Gregorio Pérez? Hace mucho tiempo y siempre compartimos.
El Fiscal interroga:
¿Algún vinculo? Solo amistades.
¿Tiene conocimientos de los hechos? Si él estuvo detenido.
¿Sabe el motivo de la Detención? Si creo que por un atraco. Es todo.

Sometida al interrogatorio de las partes y del tribunal este testigo se mostró que en sus declaraciones, manifestó que el mismo se encontraba bebiendo en la casa de ellas y que el mismo había llegado el 24 a las nueve de la noche y que se fue el día 25 a la una de la tarde, y que al momento de estimar esta declaración con la de las ciudadanas Neida Maria España Ramírez y Génesis Luimar Hernandez España, coinciden en sus declaraciones, y que en cuanto al criterio y valoración del tribunal, se da valor probatorio a este testimonio por considerar que el mismo aporta información precisa de la identidad del acusado y la ubicación de los días que se materializó el hecho.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 2:30 pm, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 662, de fecha 29-10-2014, suscrito por el Funcionario DANNY LAGUADO, INSERTA AL FOLIO 141 DE LA PIEZA I de la presente causa.

A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad de: “objeto recibido para determinar su valor real”.
Tal elemento determina la existencia del objeto sometido a la prueba pericial realizada por el experto. Estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha experticia observándose que no surgió otro elemento probatorio que las tornara vinculadas al acusado, toda vez que no hubo otro medio de prueba determinante y decisiva para concluir que dicho objeto estuviere vinculado al hecho que se investiga. En consecuencia se desestiman como elemento probatorio respecto al supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se solicita.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 2:00 pm, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1927-14, de fecha 26-10-2014, INSERTA A LOS FOLIOS 17 Y 18 DE LA PIEZA I de la presente causa.

A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del sitio del suceso. Tal elemento determina la existencia del sitio del suceso, ubicado en la Avenida Chimborazo, Restaurant Inversiones El Gourmet del Llano, Municipio San Fernando del Estado Apure, estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha inspección observándose que no surgió otro elemento probatorio que las tornara vinculadas al acusado, toda vez que no hubo otro medio de prueba determinante y decisiva para concluir que se obtuvo alguna evidencia de interés criminalistico que permitiera atribuirle responsabilidad penal al acusado. En consecuencia se desestiman como elemento probatorio respecto al supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se solicita.

En fecha ocho (8) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 10:00 am, se incorporó por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1955-14, de fecha 29-10-2014, suscrito por Danny Laguado y Roger Paz, INSERTA AL FOLIO 138 DE LA PIEZA I de la presente causa.
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del sitio del suceso. Tal elemento determina la existencia del sitio del suceso, ubicado en la Avenida Caracas, frente al hospital Pablo Acosta Ortiz (via publica), Municipio San Fernando del Estado Apure, estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha inspección observándose que no surgió otro elemento probatorio que las tornara vinculadas al acusado, toda vez que no hubo otro medio de prueba determinante y decisiva para concluir que se obtuvo alguna evidencia de interés criminalistico que permitiera atribuirle responsabilidad penal al acusado. En consecuencia se desestiman como elemento probatorio respecto al supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se solicita.

SÉPTIMO:
De la responsabilidad penal en la comisión del hecho

Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, se puede concluir que en efecto no estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, con tales medios probatorios puede apreciarse que ocurrió un procedimiento policial y que se establecen las características presentadas por el sitio del suceso, sin embargo las pruebas practicadas no permiten atribuirle el delito invocado por el ministerio publico al acusado.
Consideró quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.
En efecto, dimana claramente de la narración de los hechos efectuada por los funcionarios aprehensores, que el imputado fue aprehendido en lugar distinto al lugar de los hechos, y aun sin posesión de los bienes recuperados. Ello imponía la carga de probar las circunstancias de su aprehensión con testigos instrumentales y más aun lograr su reconocimiento mediante el uso de los mecanismos procesales autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Considera el tribunal indispensable, el reconocimiento de manera plena al finalizar el juicio, del imputado, de manera de atribuirle los hechos por los cuales se realizó el debate probatorio. No consta, ni en las diligencias de investigación ni en el curso del juicio que tal reconocimiento se haya producido en tanto esta constituye una de las pruebas que puede aportar mejor percepción directa respecto a la participación del imputado en el hecho investigado. Es por ello que al finalizar el juicio, la condición de sospechoso suficiente para vincularlo al proceso debe desaparecer para dar paso de manera inequívoca al señalamiento concreto de su participación en el hecho, lo cual no emerge con claridad de las pruebas aportadas, impidiendo su conexión con el hecho delictivo.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Itinerante de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Que habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito que le fué acreditado en la acusación, y siendo así tales resultados conllevan a quién decide a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley conforme a las previsiones de los Artículos 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Encuentra NO CULPABLE al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, de nacionalidad venezolana, natural de SAN FERNANDO, de 25 años de edad, nacido en fecha 4-6-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, luego del taller cierra como a 40 metros, casa N° 46, Municipio San Fernando Estado Apure, y en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, como cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS PALMER Y ALDEBEISI DE EL DEBEISI GADA.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260.
Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los un (01) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016) siendo las 10:00 horas de la mañana. Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Regional, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO,

JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

La Secretaria,

ABG. MONICA CALDERON

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. MONICA CALDERON
2U-1012-15
JALI/MC