REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO
San Fernando de Apure 21 de Julio de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA:
2U-978-14
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADOS: JONNY MANUEL OLIVARES, Venezolano titular de la Cédula de Identidad v- 13.640.853, BERKIS YACELIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolana titular de la Cédula de Identidad v- 26.133.665, EDITH VIANNEY CALDERON PÉREZ Venezolana titular de la Cédula de Identidad v- 7.231.177, VIRGEN JOSEFINA HERANDEZ, Venezolana titular de la Cédula de Identidad v- 10.622.508, y RAMONA HIDALGO ESCALONA Venezolana titular de la Cédula de Identidad v- 10.616.988.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ
VICTIMA:
LUSVI ANDREINA GRACIA PEÑA
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente.
PROCEDENCIA:
Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público;
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante), con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, proceder a publicar la parte motiva de la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 18-07-2016, en la presente causa 2U-978-14, de conformidad con los artículos 28.4, 32, 157, 161, 318.1, 327, 329 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos JONNY MANUEL OLIVARES, Venezolano titular de la Cédula de Identidad V-13.640.853, soltero, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en Fecha 06/11/1975, de 38 años de edad, Profesión u oficio Promotor de la Misión José Gregorio Hernández, residenciado actualmente en el Barrio 28 de Febrero, calle Girasol, Casa s/n , Municipio San Fernando Estado Apure. BERKIS YACELIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolana titular de la Cédula de Identidad v- 26.133.665, soltera, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en Fecha 16/05/1994, de 20 años de edad, Profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en el Barrio 28 de Febrero, calle Girasol, Casa s/n , Municipio San Fernando Estado Apure. EDITH VIANNEY CALDERON PÉREZ Venezolana titular de la Cédula de Identidad v- 7.231.177, soltera, Natural de San Carlos de Meta, estado Apure, nacida en Fecha 29/07/1962, de 52 años de edad, Profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en el Barrio 28 de Febrero, calle Girasol, Casa N° 03 , Municipio San Fernando Estado Apure. VIRGEN JOSEFINA HERANDEZ, Venezolana titular de la Cédula de Identidad v- 10.622.508, soltera, Natural de San Fernando Estado Apure, nacida en Fecha 20/06/1970, de 44 años de edad, Profesión u oficio del Hogar , residenciada actualmente en el Barrio 28 de Febrero, calle Girasol, Casa N° 03 , Municipio San Fernando Estado Apure. ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA Venezolana titular de la Cédula de Identidad v- 10.616.988, soltera, Natural de San Fernando Estado Apure, nacida en Fecha 09/09/1967, de 47 años de edad, Profesión u oficio del Hogar , residenciada actualmente en el Barrio 28 de Febrero, calle Girasol, Casa N° 103 , Municipio San Fernando Estado Apure., ello en virtud, de la DESICION DE SOBRESEIMIENTO dictada en audiencia de fecha 18 de julio de 2016, en consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
“En fecha 13-04-16, este tribunal se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa, la cual se dan por reproducidas en la presente Sentencia interlocutoria en los mismos términos en dicho auto, que de seguidas se transcriben:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal con su escrito acusatorio ofertó y aportó COPIA DEL DOCUMENTO DEL TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE LA PARCELA EN TIERRA URBANA Y PUBLICA y documento de Compraventa entre la ciudadana ROSA MERCEDEZ RODRIGUEZ Y LUSVI ANDREINA GRACIA. Al respecto considera este tribunal que el análisis solicitado por la defensa para determinar la correspondencia con la norma invocada, esto es, la cualidad de victima, requiere valorar el soporte probatorio ofrecido, lo cual es materia de fondo que debe ser sometida al contradictorio de las partes y debe ser resuelto en la definitiva por lo que se concluye que debe declararse necesariamente sin lugar la excepción opuesta referida a la falta de cualidad de la victima prevista en el articulo 28 numeral 4 literal f. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 4 para intentar la acción, encuentra este Tribunal luego de revisada esta formalidad, que no existe ambigüedad en la relación de los hechos atribuidos a los acusados, que se ha ofrecido elementos de convicción y material probatorio, calificando tales hechos con fundamento en una norma jurídica vigente establecida en el Código Penal. En consecuencia, considera este tribunal, sin que ello implique una valoración de fondo, que la acusación reúne los requisitos formales señalados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo que conduce indefectiblemente a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa del artículo 28, numeral 4, literal i, solicitando el sobreseimiento por considerar que la acusación ha sido promovida ilegalmente por violación del articulo 308 ordinales 2, 3 y 4. asi se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (Itinerante) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: declara SIN LUGAR, in limini litis, las excepciones opuestas de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales “f” e “i” por el profesional del Derecho DR. JOSE GREGORIO RUIZ, en la causa seguida a los ciudadanos/as JONNY MANUEL OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad v- 13.640.853, BERKIS YACELIS RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad v- 26.133.665, EDITH VIANNEY CALDERON PÉREZ titular de la Cédula de Identidad v- 7.231.177, VIRGEN JOSEFINA HERANDEZ, titular de la Cédula de Identidad v- 10.622.508, y RAMONA HIDALGO ESCALONA titular de la Cédula de Identidad v- 10.616.988, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente., en la causa signada con el Nº 2U-978-14; ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Prosígase con la celebración del Juicio, en fecha 12-05-16, fecha en la cual se notificará a las partes de la presente decisión. Se dicto totalidad del presente Auto Fundado de conformidad con los artículos 28,161 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-“
DEL SOBRESEIMIENTO FORMAL. SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha 30-09-2014, fue presentado el acto conclusivo de acusación por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente., en contra de los ciudadanos JONNY MANUEL OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad v- 13.640.853, BERKIS YACELIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad v- 26.133.665, EDITH VIANNEY CALDERON PÉREZ titular de la Cédula de Identidad v- 7.231.177, VIRGEN JOSEFINA HERANDEZ, titular de la Cédula de Identidad v- 10.622.508, y RAMONA HIDALGO ESCALONA titular de la Cédula de Identidad v- 10.616.988.; perpetrado en perjuicio de LUSVI ANDREINA GRACIA PEÑA, como consecuencia de la Investigación Penal signada bajo el Nº MP-526973-2013.
El día 29-10-14, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos y en fecha 29-04-14 se publicó el auto de apertura juicio, indicando el tribunal de control en su dispositiva: La admisión de la acusación propuesta, la totalidad de las pruebas presentadas, la conclusión de la fase intermedia y la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 10:00 a.m., previo compás de espera, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos/as JONNY MANUEL OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad V-13.640.853, BERKIS YACELIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad V-26.133.665, EDITH VIANNEY CALDERON PÉREZ titular de la Cédula de Identidad V-7.231.177, VIRGEN JOSEFINA HERANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.622.508, y RAMONA HIDALGO ESCALONA titular de la Cédula de Identidad V-10.616.988, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente., en la causa signada con el Nº 2U-978-14, constituido este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de forma unipersonal con motivo de dar inicio al juicio oral y público.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, se realizó las advertencias de ley, se impuso de las garantías constitucionales a los acusados y se les otorgó el derecho de palabra a las partes para que en forma sucinta expusieran sus alegatos de apertura.
El Ministerio Publico haciendo uso de su derecho ratificó la Acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados y solicitó la Sentencia Condenatoria contra el acusado.
Por su parte la Defensa ratifico la excepción de falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, prevista en el articulo 28, numeral 4, literal “f”, “i” del Código Orgánico Procesal penal por considerar que la acusación no reúne los requisitos exigidos en el articulo 308 ordinales 2, 3 y 4 ejusdem, cuyos planteamientos fueron declarados sin lugar en la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que riela al folio dieciocho (F: 18) del legajo contentivo de la causa, previa Denuncia formal, que cursa al folio uno (04) del mismo; mediante el cual el para ese entonces Fiscal Segundo de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la fecha: Dr. Néstor Gamez, ordenó al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando del Estado Apure, realizar todas y cada una de las diligencia de investigación necesarias, en procura del esclarecimiento del caso.
El día: 30-09-14, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio, ingresado al Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal el día: 02-10-14; mediante el cual acusó formalmente a los ciudadano/as: JONNY MANUEL OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad v- 13.640.853, BERKIS YACELIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad v- 26.133.665, EDITH VIANNEY CALDERON PÉREZ titular de la Cédula de Identidad v- 7.231.177, VIRGEN JOSEFINA HERANDEZ, titular de la Cédula de Identidad v- 10.622.508, y RAMONA HIDALGO ESCALONA titular de la Cédula de Identidad v- 10.616.988, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente como cometido en perjuicio de la ciudadana: LUSVI ANDREINA GRACIA PEÑA. (F: 90 al 99).
El día: 29-10-14, el Juez Primero de Control, produjo el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. (F: 136 al 140).
En fecha: 13-04-16, luego de varios diferimientos del acto de Juicio, por causas no imputables a este Tribunal, se constituyó el mismo a los fines de dar inicio al correspondiente Juicio. Así las cosas, hechas las advertencias de rigor, escuchados los alegatos de presentación del caso por parte de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, explanados los dichos de la ciudadana acusada y concedida como fue la palabra a la defensa privada, evacuadas las pruebas promovidas pudo este Tribunal advertir la excepcional situación a que se hiciera referencia en el encabezamiento del presente Dictamen como causa del mismo.
Conocido el curso del caso en estudio, así como el estadio por el cual transita actualmente, y entendida la situación observada; este sentenciador advierte:
PRIMERO: Refirió la representación Fiscal, para el momento de hacer la narración de los hechos presuntamente constitutivos del delito de Invasión, que la victima ciudadana: “En fecha 10 de Diciembre del año 2013, la ciudadana LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, realizó formal denuncia ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, manifestado que desde el día 05 de Diciembre del año 2013, personas desconocidas le invadieron un terreno de su propiedad , el cual se encuentra ubicado en el Barrio 28 de Febrero, calle Girasoles, específicamente detrás de la Urbanización Santa Inés, Municipio Biruaca, Estado Apure, de igual forma manifestó la agraviada que cuando se dirigió hasta el lugar del hecho, salieron los representantes del Consejo Comunal del Sector, manifestando a la victima que ellos habían adjudicado ese terreno a una familia , en razón de esta denuncia se ordenó la investigación respectiva la cuál arrojó que efectivamente habían dos personas que estaban ocupando dicha vivienda de manera ilegal y se determinó que dicha invasión la propiciaron un grupo de personas del Consejo Comunal que igualmente fueron Imputadas en la Sede de éste Despacho Fiscal. Al respecto es de significar que la victima consigno documentación que forma parte del acervo probatorio admitido al Ministerio Publico para producir durante el debate judicial.”
SEGUNDO: Igualmente y a un mismo tenor dijo, durante su deposición en Juicio, la ciudadana: ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, titular de la Cedula identidad Nº 10.616.988, residenciada en la comunidad 28 de febrero, casa Nº 104, calle la esmeralda, dedicación u oficio del Hogar, quien expone:
“Nosotros fui una de las fundadoras de la comunidad, fui una de las personas encargada para obtener la titularidad de los terrenos que tenemos haya, la joven pareja es hija de las fundadoras de haya, luego se casa donde la muchacha vive donde su mamá, en el año 2010 construimos casa por funda comunal, construimos 28 casa, para ese entonces el terreno estaba solo y había pertenecido a la señora Rosa Rodríguez, quien fue la que se le asigno por primera vez el terreno, desconozco la negociación que hizo el titulo de propiedad, no se si fue que le vendió, como pasa el terreno hacer de la señora, el titulo de ese terreno salio a nombre de Rosa Rodríguez. Rosa Rodríguez tenia un rancho parado, se va de la comunidad y dejo el rancho solo, a los pocos meses dos o tres meses fue que vi que llego la otra señora para haya, pasaron los años y el terreno siguió solo, un señor cuidaba el terreno y el rancho fue desaparecido después, y quedo baldío quedo solo el terreno, empezamos la construcción de las casas, que las casas eran para las personas que estaban viviendo allí, de pobreza extrema madres sola, y como el terreno no había nadie, no se construyó casa allí, estaba baldío lleno de monte, al Terminal de construir las casa fue llamada por comisión vivienda y las otras fueron por funda comunal, cuando estaba construyendo la casa de gobernación apareció una joven a mi casa que era la empleada de la señora que por favor la ayudara de una casa, que la señora la había dado, estoy echando el cuento tal para cual, que le había dado 10.000, le dije que no podía que nunca había vivido ahí, que tenia que solucionarle hay apareció con un camión de escombros que echaron en el terreno, después del escombros apareció con piedra tipo grava fue lo único que llevaron para esa parcela, en lo que terminamos las casa la casa de la mamá de la muchacha es de dos habitación y viven tres familia con ella, botaban basura ahí, salía culebra y el terreno estaba allí, este muchacho es el vocero de los discapacitado, el consejo comunal estaba vencido, el presidente Chávez estaba vivo, seguimos al frente para la comunidad para nosotros, cuando prueban la casa del francisco de miranda le dije que no tenia terreno, si ella no era alguien con esa problemática que mas estaba en representación de ciudadano, tomen uso de ese terreno toda la comunidad lo ayudaron , el frente de francisco de mirada le dio la casa, apareció la señora cuando llega la policía la guardia, con la muchacha de la empleada de ella que tenia un militar familia de ella, me llevaron presa, un camión llena de coroto alegando que era dueña del terreno que era su empleada que era dueña del terreno ya la casa estaba construida, fuimos a la guardia otra intentona por parte de ellos, no iba la señora sino la muchacha, yo tuve unas palabras con ella de un cemento, hasta el sol de hoy que están esa parejas viviendo ahí. Es todo.”
Pregunta la fiscal:
¿Cuál fue el criterio para otorgar el titulo de propiedad, que rango tenia? Vocera principal del Consejo Comunal fuimos a la alcaldía, comité de tierra urbana, se hizo todas las diligencias pertinentes
¿Qué alcaldía? San Fernando
¿Quién hace la adjudicación de la parcela? Armando Arévalo soto, fuimos los terrenos son municipales, nos encargábamos, del acomodo y arreglo por la alcaldía
¿A quien se la adjudicaron? Rosa Rodríguez
¿En que año? En el 2008 fecha exacta no recuerdo.
¿Rosa Rodríguez llego a construir algo dentro de la parcela? Un rancho, y es una persona esporádica ahí, ella y el hijo hasta que el ninguna de los dos dejaron de estar
¿Cuáles eran los requisitos para que le adjudicaran la vivienda? Titularidad del terreno, viviendo en la comunidad, los servicios principales agua y luz
¿Cómo se llama la muchacha y el muchacho que le aprobaron la casa? Yancelis y Jhonny Olivares
¿Requisitos para que le dieran la aprobación de la casa? Desconozco
¿Informan que vivía en la casa de un pariente, puede indicar el tamaño de la parcela? 12 ancho y 17 de largo
¿Para la adjudicación hacen algún estudio socio económico? Si, de riesgo con los bomberos todo eso
¿Tuvo conocimiento cual fue la vía y como a la ciudadana se adjudicaba el terreno? no, entiendo cuando ella dice dueña, la alcaldía no da dos titularidad para un terreno, desconozco como llega a mano de la persona
¿Quién de la comunidad censo o registro? En mi gestión la tenia, los censos en la comunidad siempre la ahí
¿Eran intransferible la titularidad del terreno? había una cláusula en el contrato que no lo podíamos vender, transferir eso lo dice. Es todo.
El Defensor Público Pregunta:
¿Señora explique al tribunal si usted tuvo participación a Jhonny Olivares? De tener la participación fue de explicarles los pasos, teníamos prohibidos, hicimos cursos, si nos apegamos justicia social, teníamos la señora es conocida aquí en san Fernando, cuando fue la muchacha que dijo que éramos chusma, tierras (sic) vimos la intención; que me quedaba como líder comunitaria orientarlos que por medio de una asamblea y si la comunidad les da apoyo para que obtener su Vivian
¿Esa asamblea se realizo en la comunidad? Tenia mi papá mal de salud, yo les di las explicaciones la hicieron, vi toda la comunidad hubo una asamblea de ciudadanos, a todos nos tienes que llevar para que firmáramos, no fueron tres o cuatros personas
¿Las condiciones del terreno físico? Había veces que lo limpiaban en el mes de enero pasaban marzo otra limpiadita y tiraron medio camión de escombros y queríamos consolidar la comunidad y queríamos ver el cambio de los ranchos por las casa
¿Cuántas casas se construyeron primero? 28 casas y luego 50 casa.
¿Se tomo en cuenta ese terreno? Como lo tomamos si no había nadie ahí, había unas carpetas con los requisitos, que viviera ahí, no tuviera casa, que hiciera presencia en el consejo comunal
¿Menciono en la adjudicación del terreno, puede explicar? Lo otorga la alcaldía, y dentro del documento los títulos de tierra el sindico procurador nos explico que no podíamos vender, transferir, por que eran terrenos municipales. Es todo.
Seguidamente el Juez Pregunta:
¿Usted menciono para la fecha tenia a su papá enfermo, usted participo en la asamblea? No participe la asamblea, pero si me llevaron la firma y firme, le dije que podían hacer y la comunidad apoyo
¿Qué le llevaron para la firma? El documento como pidiendo el apoyo para construir su casa
¿Usted dijo que era vocera para ese momento? El consejo comunal estaba vencido, estaban paralizada estaba super vencido hace tres años, por lo tanto seguíamos siendo responsable
¿Las decisiones se tomaban en asamblea? En asamblea
¿Cuándo se hacen la asamblea como lo llevan? En acta y los voceros tienen su cuaderno diario
¿Lo que firmo fue el acta de asamblea o firma de apoyo? Firma de apoyos, donde dice nosotros fulanos de tal recogemos la firma por el apoyo
¿Documento de apoyo quien lo redacta? Ellos imagino por que eran las personas interesadas, yo le explique que hablaran con la comunidad yo no se los hice pero si se los hubiese podido hacer se los hago, pero no se los hice.
¿Diga la adjudicación del terreno? Que le presentan? Los terrenos estaban solos, no había nada detrás de minfra, santa Inés, y los Ángeles
¿Les llevan croquis? Si tenía dueños,
¿Fue anterior de aprobar la casa? Si teníamos tres años viviendo allí
¿Se inicia las 28 casa? Se apareció la muchacha que era empleada de ellas, como terreno era de ella, no tienes ejidos, ni a mujer sola y hombre solo, seis meseS viviendo allí
¿De quien era el terreno? No había nadie viviendo allí, en el 2011 se llevaron el ranchito lleno de monte y ni cerca
¿En las 28 casa en ese terreno no? El 2010 yo comienzo a construir
¿Qué año de las 28 casa? 2009 a 2010
¿Construyeron Casa no le aprobaron cuantas casa mas? 59 casas,
¿Sobre que terrenos construyeron? viviendo en sus ranchos que no salieron en las 28 casas
¿De las 59 casa construyeron en ese terreno? No, todavía no
¿Por qué no? Se dejaba claro esa muchacha empieza el noviazgo con este muchacho, se casan, el terreno estaban en montando, botaban animales muertos era un basurero
¿A que muchacha se refiere? ya se hacen pareja dueños de la casa de horita deciden se hacen novio y se casa y es una casa de dos habitaciones la mamá, la hermana de ella, y ella sale embarazada y el frente francisco de miranda le asigna la casa.
¿El frente francisco de miranda tiene potestad para asignar terreno? No, la política de ellos que el trabajador ubica el terreno y le asigna su casa
¿Quién gestionaba lo del terreno en la alcaldía, ante quien gestionar el terreno fue al consejo comunal? Me aprobaron una casa, tenemos el niño chiquito, ese terreno que esta allí solo, rancho no se puede parar, el único terreno solo es ese, le explique que si hace una reunión con la comunidad, que lo apoyan y yo los apoyo. Es todo.
Seguidamente el ACUSADO JHONNY MANUEL OLIVARES titular de la cedula de identidad nº 13.640.853, dedicación u oficio: luchador bolivariano de Francisco de Miranda, estado civil soltero, residenciado 28 de febrero, calle los girasoles, casa nº 35, quien expone:
“Empezando reafirmante yo como considero del terreno baldío, tenia 8 años baldío en mi atributo hice, que la comunidad manuscrito que me firmaron ciento y pico de personas, me dirigí a la comunidad de casa a casa, que si me asignaran la parcela, es un sitio donde se practican maldades, persona jóvenes, montarascal (monte) que había ahí, como tengo discapacidad y mi esposa y la comunidad para pagar mi casa, me firmaron estaban de acuerdo para que parara la vivienda. Hacer mención del artículo 36 y 82 de la constitución el terreno anterior para que vea como estaba ya por el momento tengo 3 años y medio viviendo ahí, si necesitan un hogar soy una persona con discapacidad a una vivienda digna y tengo un bebe pequeño, gano poco puro para mantener mi familia, para colaborar mi familia me dio 6 camiones de tierra me empezó a limpiar me ayudaron replantear el terreno y una cuadrilla para replantear el terreno, vivía arrimado tenia los corotos la casa pequeña, con mi problema de discapacidad de este brazo, mi familia me ayudo arreglar. Es todo.”
La fiscal pregunta:
¿Puedes indicar que requisitos necesita para la construcción de la vivienda? recogí la firma, en inavi los requisitos estaban
¿Tenia conocimiento si el terreno tenía dueño? en ningún momento el tiempo que tuve dos años y tres años, nadie lo limpiaba yo me dirigí a la comunidad por que soy constructor no había movimiento la comida, fue allí me ayudaron a limpiar, y camiones de tierra que los compro mi mamá
¿Posee documento del terreno? Ese terreno presente ahí, deisy no recuerdo el apellido, no se puede donar queda inafecto, pertenece al municipio, me tiene que denunciar el municipio no la señora, fui a la alcaldía y me dijo siga parando
¿La alcaldía te dio documento? No. es todo.
La Defensa pregunta:
¿Jhonny puedes indicarle que tipo de documento es esto? La fiscal objeta el tipo de documento ya que no consta en el expediente o que sea promovido en su oportunidad. El juez expone: las pruebas del documento dando lectura si fue promovido se realizaran en el momento que se estén evacuando las documentales. Usted tiene ese material a la mano para que lo viera. La defensa expone: En el momento que le ceden la palabra a mi defendido, y el apoyo sobre el documento.
La defensa pregunta:
¿Qué conocimiento tenías tu si el terreno estaba abandonado? Hay tiene persona mas de doce años viviendo allí, y me dijeron que ese terreno tiene 8 años abandonado, fueron los tiempos que estamos viviendo. Es todo.
El juez pregunta:
¿Esa casa quien la aprueba? El frente francisco de miranda frente de constructor, se aprueban solo a luchadores bolivarianos y socialistas
¿Explícame como es el procedimiento? Hace una asamblea se le da a luchador que tenga mas necesidad, y como discapacitado asignan 5 casa a municipal, 5 a estadales y 5 a el estado mayor, en total 15 casas, otras 70 por ciento es para el poder popular.
¿Usted es uno de los escogidos que requisitos le pide? El terreno, constancia de residencia que habita en la comunidad, cedula copia, banavih varias cosas no la tengo en la mente y seniat son varios requisitos
¿Cómo que? Solvencias
¿Cómo consiguió el terreno? Fui a la comunidad, luego a la alcaldía, primero a la comunidad el terreno tenia 8 años y la alcaldía me pregunto si tenia el terreno limpio y viviendo donde la suegra me dirigí haya y la alcaldía no me dieron ningún documento, me dicen sigan construyendo.
¿La alcaldía le dice siga construyendo? Si
¿Solicitud formal o escrito? Verbal
¿La alcaldía sigue construyendo y Cuando fue a la alcaldía ya había iniciado la construcción? Estaba 50 por ciento adelantado
¿Quién le entrega la constancia de residencia? Consejo comunal que estaba en ese momento
¿Estos requisitos, los entrego al frente del Francisco de Miranda, cuando lo entrego? Antes, que me aprobaran la vivienda, por parte lo entregaba
¿Qué le aprobaron primero? La casa y Lugo fuimos por esos requisitos
¿Ya le aprobaron la casa cuando? Primeros los requisitos
¿Fue a la alcaldía y ya estaba construyendo? Si, pero era el único documento que me hacia falta era ese y fui a la alcaldía a sacarlos ya había el 50 por ciento estaba parado, la abogada del frente me ayudo con el requisito que me faltaba
¿Cómo se llama la abogada del frente? Yuris
¿La abogada se movió a la alcaldía, que le dijo? la cosa esta listo, me dio el papel
¿Quién le entrego? La abogada
¿Qué redijo la alcaldía le entrego algo? No porque queda archivado allí mismo
¿La abogada le dijo que quedaba en la alcaldía? Me dijo que eso lo entregaba a banavih, por que tengo que pagar la vivienda una cuota mínima, más por el salario mínimo
¿Le entrego alguna documentación al abogado y el abogado le entrego algo a usted? No. Disculpe la fotocopia del carné de discapacidad que se da en caracas. Es todo.
En fecha Veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por el Servicio Autónomo de registro y Notaria, inserta en los folio (5 al 13) de la pieza I en la presente causa.
En fecha seis (6) de Julio de dos mil dieciséis (2016), Declara la TESTIGO (VICTIMA) LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.500.637, estado civil Soltera, residenciada en Urbanización llano Alto, calle Uribante, calle Nº 5, Municipio Biruaca, quien se le toma juramento de ley y expone:
“Me vendieron con un rancho constituido puse a cuidar el rancho al hermano de la señora (señala a una de las acusadas) duró un tiempo cuidando el rancho, que le robaron el radio, todo lo que tenia ahí, le pagué para que cuidara como un alquiler, a los días no había zinc dicen lo de la comunidad, que tenia que retirar las casas, por que no querían rancho, lo mandaron a retirar y heché una tierra para construir para fabricar, al mes que no podía dar tierra por que me dice el señor que no podía hechar la tierra por que a el le habían dado una casa y estaba lista, mis palabras fueron que yo iba a la fiscalia por que no quería problemas por ellos, ante eso yo había solicitado las casa del frente miranda, me pidieron los requisitos, las partidas de nacimiento, no se que paso con eso, no se si fue entregada o no, el frente de miranda me los pidió yo se las di, esta casa se la iba dar yo a una de mis empleadas por que ella no tiene hijo luego nos vamos a meterlo cuando ella llega sale la comunidad le dicen fuera, como ella no tiene casa no la había traspasado por que estaba casada y no se la dejara al hombre, fuimos a la policía, se firmaron una ocasión lo que esta detrás del san Fernándote. Que si estaba a nombre de la fiscalia le dije que si, tuvo que ir la policía. Es todo.”
Pregunta la fiscal:
¿Cómo obtuvo la propiedad? Me lo vendió la señora no recuerdo el nombre, tengo que buscarla como testigos, fuimos a la alcaldía tenia que hacer una celebración para poder venderme el terreno, cedérmelo, decidieron que si firmaron a la alcaldía, fui a la notaria lo registre, hubo reunión en la alcaldía
¿Qué alcaldía le tramito? la de San Fernando
¿Desde que terminó la negociación notificaron ningún tipo de propiedad? Pasaron como cinco años, no fue de inmediato, me dijeron que no tenia cuando estaban parando la casa, la señora josefina, a ella le entregue las partida de nacimiento de mi hijo y acta de matrimonio
¿Cuándo le entrega los papeles usted estaba incluida en la lista? Me dijo que me iba incluir en una lista, estaba de buena conmigo iba para mi casa, yo vivía alquilada en llano alto.
¿Josefina es la hermana? es la señora de la camisita azul, (la señala) yo le pagaba a él por cuidármelo, de ahí se decidió que por eso que se retiro el rancho.
¿Cuando regresa a su terreno que no tenía casa? La señora de la junta comunal me dice que no se que buscara otro terreno, no tenia nada ahí, a bueno corazón no importa en la fiscalia nos entendemos, mi sorpresa que ya había otra casa, mira que busca quien es el encargado, la comunidad esa fueron mis palabras, no fui a insultarlo.
¿Estaba en construcción? no estaba habitada casa lista
¿Ante que registrado tiene el documento? El registró que esta en el provincial y la notaria. Es todo
El Defensor Público Pregunta:
¿Usted menciono en este acto que usted le iba a entregar un terreno? un terreno bajo la modalidad de forma verbal, por que no podía traspasar, por que ella esta casada y en proceso de divorcio, No por que entraba dentro del matrimonio, de hecho le mandaba hacer una habitación
¿Por qué concepto le iba entregar el terreno? Por la necesidad que tenia, tiene años en mi negocio, bueno quien mas que ella que se la ganó
¿El nombre de la persona? Deissy España
¿Usted menciono que lo compró podía indicar a quien lo compró a una persona natural? la señora rosa fue la que yo le compre, pero tuvo que pedir todo en la alcaldía hablamos hay que hacer una celebración ahí para poderme dar la documentación, la hicieron y luego la señora me vendió a mi, no el municipio.
¿Tenia conocimiento si el terreno que se podía traspasar? Si tenia conocimiento que se podía traspasar, por eso fue que fui a la alcaldía, pedí todos los lineamientos, como estaba en proceso de la casa, por que iba a salir de la señora rosa.-
¿Usted le iba conocimiento a su empleada? de verdad no había sabia, pero tengo conocimiento que lo que tu notaria puedes traspasar o incluso vender, por que iba averiguar eso,
¿Puede indicar cuando lo vendió el terreno? Exactamente no la se, por que no veo casi el documento pero fue en el 2003, si se me olvido bueno.
¿Por qué el motivo que no realizo la construcción de su casa? Por que venían las casas la comunidad había solicitado las casa no voy hacer un cuartito, por que voy a construir, por eso retire el rancho, empecé a rellenar, y cuando voy esta el señor,
¿En este momento de la solicitud que le hiciera en frente en miranda? yo le entregue a la señora josefina, le deje claro si me incluyeron en la lista, no me dieron nada por escrito por eso lo recalque anteriormente. Es todo.
Seguidamente el Juez Pregunta:
De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 471-A código penal. Atenuantes. (Explica los artículos) ¿Si se le busca un terreno para indemnizar estará de acuerdo? No, por que yo Busque eso al principio y no se dio nada y yo quiero es mi terreno. Es todo.
Seguidamente Declara la TESTIGO/CARMEN ROSA VELIZ GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.588.955, estado civil Soltera, residenciado Comunidad 28 de febrero, calle la girasol, n° 46, vía santa Inés, Municipio San Fernando de Apure, quien se le toma juramento de ley y expone:
“Tengo que decir testigos de ellos el caso es del terreno que cuando ellos agarraron ese terreno no había nada, había era monte agarro el terreno apoyo de toda la comunidad completa no el consejo comunal solo, le dijo que si que lo iban apoyar para ese terreno, el terreno estaba en montada tenia basura, como queda al lado de mi casa, cada vez que pagaba mi terreno yo pagaba por que tengo mis hijos pequeño, agarran la parcela la comunidad. Es todo.”
El Defensor Público Pregunta:
¿Usted informe en este acto que de tener conocimiento que esta al lado de su casa características? Como estaba estuve explicando estaba enmontado, ahí nunca vi que habitara la parcela llena de monte, botaron basura se prestaba para muchas cosas, puro para botar basura ni una pieza parada,
¿A que distancia esta? Un metro
¿Estaba cercada? No, hay lo que había un botadero de basura
¿Qué tiempo tienen en la comunidad? 11 años
¿Logró observar esa parcela botadero de basura fue objeto de algún relleno? Un camión de escombro que estaba en todo el medio de la parcela
¿Cómo estuvo conocimiento del ingresó de yonny olivares y berkis a ese terreno, como ingresaron? Cuando ingresaron cuando necesitaban esa parcela no voy a decir que fue el consejo comunal, cuando el le presento al consejo comunal hizo una asamblea para ver si agarraba la parcela esta arrimado en donde la suegra, la parcela abandonada que uno la ve limpia uno lo dice, se la asignaron a el
¿Bajo asamblea? Varias asamblea con firma y todo que lo metimos a si que fue el consejo comunal con firma y todo a
¿Quiénes conformaron la asamblea’ el cuando le entregaron la consignar el papel. Es todo.
Pregunta la fiscal:
¿Cómo es su apellido? Veliz Gallardo
¿Usted tiene parentesco con yonny? No
¿El señor yonny Olivares documentación asamblea? la carta de exposición de motivo
¿El consejo Comunal participo? Si participo
¿Del consejo comunal quienes eran los representantes? Cuando estaban ellas
¿Puede decir el nombre? Virgen Hernández, el consejo comunal estaba vencido.
¿Había otro representante? Ella misma señala en la sala a las acusadas
¿Puede de dar los nombres? Zulia hidalgo, virgen Hernández y Edith Calderón. Es todo.
Seguidamente el Juez no va a realizar preguntas. Es todo.
Seguidamente Declara el TESTIGO/HARNEY HUMBERTO VALVUENA JAIME, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.681.285, estado civil Soltero, residenciado en la comunidad 28 febrero, calle la palmera, casa n° 34, municipio San Fernando, quien se le toma juramento de ley y expone:
“hasta donde conozco el ciudadano jhonny se presento en la comunidad con exposición de motivo para realizar una asamblea para escuchar la exposición expuso que necesitaba el terreno, la comunidad accedió por que el terreno estaba vació, estaba sin rancho decidimos darle el apoyo al ciudadano. Es todo.”
El Defensor Público Pregunta:
¿Señor Valbuena menciona se hizo una asamblea y se llamo a la comunidad, quien fue el que se encargo de darle el apoyo fue el consejo comunal o la comunidad? La comunidad darle el apoyo al ciudadano yonny
¿Para ese momento como fue el apoyo fue una reunión? Nos reunimos,
¿Lo hicieron por escrito la asamblea? como llegaron todos los ciudadanos motivo fue que decidimos El señor fue el que fue a la comunidad
¿En todo caso fue la comunidad, la que le dio el terreno? objeción la Defensa esta sugiriendo la repuesta de la pregunta. Con lugar la objeción.
Seguidamente le defensa pregunta: ¿podía indicar si para ese momento el consejo comunal estaba vencido? Estaba vencido, por eso hicimos la asamblea.
¿Que tiempo tiene en la comunidad? 11 años
¿Usted tuvo conocimiento el propietario? Yo vivo detrás del terreno nunca supe ni vi ni conozco a nadie ahí, por eso decidimos eso
¿Estaba cercado o rellenado? enmontado vació, baldío, por eso lo decidimos, porque estaba para como cometer actos delictivos
¿Cuántas personas participaron? todo la comunidad como 70 o 80 personas, la comunidad en la asamblea. Es todo.
Pregunta la fiscal:
¿El consejo comunal que estaba en el documento de la asamblea? Estaba vencido Zulay hidalgo, virgen Hernández y la señora Calderón
¿De esas personas estuvieron en la asamblea? Si asistieron a la asamblea. Es todo.
Seguidamente el Juez Pregunta:
¿Usted asistió a la asamblea? Si
¿Quién lo convoco? El ciudadano se presento en la comunidad y expuso y toda la comunidad fuimos
¿En su condición fue, fue convocado? Por la necesidad de obtener la parcela por las condiciones que se encontraba.
¿La formalidad de la Asamblea como fue? La hizo Jonny de palabra, y luego mediante asamblea y quedo en la comunidad.
¿Tiene conocimiento de un acta durante la asamblea? Si el acta y fue firmada la comunidad la apoyo
¿Cómo participante suscribe el acta? Si yo la firme ese día
¿Explique que decidió la Asamblea? Darle el apoyo al ciudadano para que el tribunal y la audiencia.
¿Darle apoyo al ciudadano? presento que necesitaba el terreno obtuviera el terreno paro su rancho ahí. Es todo.”
TERCERO: Advierte este Tribunal, que la cuestión controvertida y constitutiva del presunto delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, aparece intima e indisolublemente ligado a un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure del cual dice la ciudadana LUSVI ANDREINA GRACIA ser propietaria para lo cual ha consignado documento de propiedad debidamente registrado, así mismo la parte acusada JHONNY MANUEL OLIVARES consigna por medio de las pruebas aportadas la asignación a su favor de una vivienda de interés social financiada por el estado las cuales no son disponibles ni aun por sus adjudicatarios.
Al respecto, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, dictada en la sentencia Nº 1881 de fecha 8 de diciembre de 2011, en los casos de invasión o perturbación de bienes inmuebles, se dijo:
“(… se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.
La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, partiendo de la Doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, en su sentencia Nº 354 de fecha 9 de mayo de 2015, analizó los artículos 471, 471-A y 472 del Código Penal, determinó:
En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881, del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras.
Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad”. Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI “De las Usurpaciones”, del Título X “De los Delitos Contra la Propiedad”, del Libro Segundo “De las Diversas Especies de Delito” del Código Penal, donde se encuentra el tipo penal en examen:
Artículo 471: “Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” (énfasis añadido).
Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima” (resaltado incorporado).
Artículo 472: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas” (destacado agregado).
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…”
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales…”
Ahora bien, en el caso de marras, se colige que los hechos narrados se encuentran tipificados como derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Código Civil Venezolano Vigente, es así como establece lo que de seguidas se permite citar quien aquí se pronuncia: La Acción se garantiza en el Articulo: 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el Derecho de Propiedad se desarrolla en los Artículos 545 y 548, del Código Civil; la Construcción o siembra en suelo ajeno y el Alcance de la propiedad del suelo se encuentra regulada en los Artículos: 555 al 559 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte denunciante se patentiza en una acción que califica la parte actora como titular de la acción penal como delito de invasión, considerando el Tribunal, que no es la acción idónea para obtener la solución al conflicto planteado, debiendo la denunciante acudir a la vía civil por presunta construcción en suelo ajeno toda vez que para la correcta solución del caso debe aplicarse normativa preponderantemente civil tomando en consideración lo expuesto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Validez. Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Para reforzar lo anterior, es menester resaltar el contenido y alcance de los postulados en materia de acceso a una vivienda digna y la tenencia de la tierra y a los servicios básicos y al mayor acceso al crédito habitacional y al Fomento y apoyo a la participación y el compromiso popular para la construcción de viviendas por una parte y por la otra la validez del documento registrado a favor de la presunta victima, situación de hecho de naturaleza eminentemente civil.
Tales aspectos deben ser respetados y cumplidos por el Sistema Nacional de Justicia en el marco de la justicia social como base fundamental de nuestra plataforma constitucional, la función social de la propiedad, requisitos de la propiedad urbana baldía, La Ley Especial De Regularización Integral De La Tenencia De Las Tierras De Los Asentamientos Urbanos Populares publicada en la Gaceta Oficial No.38480 del 17/07/2006, la cual dispuso la creación de Comité De Tierras Urbanas y en la sección destinada a la Carta De Barrio en su articulo 60 planteó las líneas maestras en materia urbanística haciendo hincapié en Áreas Habitacionales en cuanto a los terrenos vacíos. Por último debo citar la Ley De Régimen Prestacional De Vivienda Y Hábitat publicada en la gaceta oficial No.38204 del 08/06/2005, en dichos instrumentos se hace hincapié en el carácter social e indisponible del bien social vivienda. Dichos instrumentos legales proteccionistas de la familia venezolana deben ser acatados dejándose a salvo legítimos derechos de terceros tal como sucede en el presente caso, toda vez que ambas partes tienen derecho a que un tribunal con competencia para ello se pronuncie sobre a quien corresponde por derecho la propiedad del inmueble y la correcta solución del caso, tomando en consideración que la naturaleza de los bienes no se pueden separar sin sacrificar una de los derechos en disputa, lo cual corresponde a la jurisdicción civil tal como ha quedado dicho.
Así las cosas, entendida la ubicación geográfica del terreno en mención, evidente de los datos aportados por el Ministerio Fiscal y cursantes al expediente, entre otros, el documento registrado que tiene efectos frente a terceros y no puede procederse a su desconocimiento sino por las vías ordinarias tal como lo ha señalado este tribunal en anteriores decisiones.
En este sentido cabe destacar el contenido del artículo 1357 del Código Civil que textualmente establece:
Artículo 1.357 (Código Civil Venezolano). Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Sobre este articulo el autor Emilio Cavo Baca sostiene que el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.
En este sentido es oportuno señalar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 30-07-2002 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que para que… “un instrumento pueda ser considerado como documento público o privado deberá no sólo ser suscrito por el otorgante, sino que además tal otorgamiento ha debido efectuarse ante un funcionario competente capaz de dar fe pública", lo cual posteriormente fue reforzada en sentencia No. 410 de fecha 04-05-2004 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual la Sala define que ha de entenderse por documento público, privado y documentos administrativos:
(…Omissis…)
Por su parte, Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio 10 de 1999, Capítulo VI, en las páginas 323 al 337, nos enseña claramente la diferencia entre uno y otro, y señala: "El documento público lo forma, total o parcialmente, sólo un funcionario o empleado público facultado para dar fe pública, y esta facultad la confiere únicamente la ley".
De manera que aprecia este juzgador que tanto el legislador como la jurisprudencia ha destacado el carácter público de un documento, cuando éste se realiza ante un funcionario que esta revestido de “fé pública”, entendida la fe pública como la presunción legal entre un hecho o acto y lo exteriorizado mediante el instrumento que le sirve de base, el cual debe encontrarse regulado por formalidades, solemnidades y garantías establecidas en ley. De ahí la importancia de la fe pública como garantía de realización del acto y el cumplimiento de las formas que la ley impone para su realización, siendo en definitiva la fe pública lo que da validez al acto, y siendo que en el presente, de acuerdo a las actuaciones consignadas, el documento que dá soporte a las normas invocadas fue otorgado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 26 de Mayo de 2008 bajo el Nº 48, Folios 305 al 310 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del Año 2008, de manera que a criterio de este juzgador estamos en presencia de un documento público que contiene un negocio jurídico traslativo de inmueble. Y Así se declara.
Considera el tribunal necesario hacer alusión a las regulaciones establecidas para la adquisición de inmuebles, las cuales están regidas por la Ley de Registro Público y Del Notariado de fecha 22 de Diciembre de 2006 Gaceta Oficial Número 5.833 Extraordinaria (aplicable para el momento de los hechos):
Artículo 27.- Los asientos e informaciones regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden los documentos públicos. (Actual articulo 28 de la Ley De Registro Público Y Del Notariado de fecha 19 de Noviembre de 2014 Gaceta Oficial Número 6.156 Extraordinaria)
Efecto registral. Artículo 43.- La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. (Actual articulo 44 de la Ley De Registro Público Y Del Notariado de fecha 19 de Noviembre de 2014 Gaceta Oficial Número 6.156 Extraordinaria)
Artículo 45.- El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. (Actual articulo 46 de la Ley De Registro Público Y Del Notariado de fecha 19 de Noviembre de 2014 Gaceta Oficial Número 6.156 Extraordinaria)
Por su parte el Código Civil Venezolano, en su Título XXII, Del Registro Público, Capítulo II, Reglas Particulares, Sección I, establece: De los Títulos que deben Registrarse:
Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes. (Subrayado del tribunal)
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, recaída en el expediente Nº 10.442, estableció el siguiente criterio:
“omissis…Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo se refiere que “…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria…omissis”.(subrayado del Tribunal)
Respecto a la falsedad del documento publico no existe presunción legal que así lo determine, de manera que su falsedad no puede presumirse y debe ser declarada con arreglo al procedimiento establecido para ello que no es otro que la tacha de instrumento público prevista en el proceso civil.
Al respecto se cita la normativa aplicable prevista en el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º…omissis.”(Subrayado del Tribunal)
En ese sentido sostiene el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
Comentario (EMILIO CALVO BACCA) CPC Pág. 422
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento publico es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de Instrumentos. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1. Tacha por la vía principal. Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se propondrá probar.
2. tacha por vía accidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el código civil.”
Por su parte, refiere el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio número 10, página 334, que el medio de impugnación en esta clase de procesos, pueden serlo cualquier prueba en contrario en juicio civil, sin necesidad de acudir al juicio de tacha de falsedad, pero sin descartar la posibilidad de realizarlo por esta vía, mientras que la sentencia número 0074 del 26 MAYO 2004, de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiere que los documentos públicos deben ser tachados de falso en su otorgamiento, por vía civil.
Respecto a la garantía del Juez Natural La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 022, de fecha 24 de febrero de 2012, señaló:
“…En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”
En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para no se vulneren estos principios deben realizarse actos validos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.
De todo lo expuesto, se puede deducir entonces que se optó por la vía penal sin tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos en conflicto y que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente por razón de la materia serán nulos a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra. No obstante este tribunal estimó necesario avanzar en la etapa probatoria a los fines de analizar el material aportado por las partes con finalidad de fundamentar el presente pronunciamiento.
CUARTO: Que en fecha: 08-12-11, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la causa signada: Nº 11-0829, según nomenclatura de la Sala, produjo Sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, en casos de controversia penal surgida por la presunta comisión de delitos de Invasión, considerando:
“… (Omissis), De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda. (Negrillas de este Tribunal Primero de Juicio).
Así las cosas, prudente es advertir que si bien es cierto, las consideraciones traídas a colación versan sobre el fondo de la controversia puesta en conocimiento de la Sala Constitucional, quien se abocó al conocimiento del caso, no es menos cierto que necesario se estimó citarlas a manera de preámbulo de la decisión que habrá de producir quien aquí sentencia, no obstante estar referidas a un debate producto de la Invasión de un predio o lote de terreno rural.
QUINTO: En orden a lo plasmado en los particulares anteriores, es de advertir que de la revisión del legajo contentivo de la causa, y de lo expuesto durante su deposición por los ciudadanos: LUSVI ANDREINA GRACIA y JHONNY MANUEL OLIVARES, puede inferirse que, al parecer, ambas partes, victima y acusado, pudieran ser poseedoras de documentación o título que les acredite cierto derecho sobre el bien presuntamente invadido por el último de las nombrados y sobre el bien inmueble construido sobre cual pesan intereses de orden publico del estado; solo que tal posible hecho, hasta ahora y no obstante la celebración del Juicio pudiera ser dilucidado por otro sentenciador en virtud de la competencia por la materia, habida cuenta de la original situación a que se hizo referencia anteriormente en los particulares segundo, tercero y cuarto de este Dictamen.
SEXTO: en el presente caso queda claro que no pueden ser separados los inmuebles, sin destruir, deteriorar o alterar el bien, el proceso que correspondería a la luz del artículo 557 del Código Civil sería el proceso de accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno que le da al propietario dos opciones, u opta por exigir la demolición de lo edificado si le causa perjuicio más una indemnización por daños y perjuicios u opta por hacer suyo lo edificado sin obligación a pagar por la construcción, para usar este proceso y elegir cualquiera de las opciones el tema de la probanza de la mala fe es fundamental, lo cual debe hacerse en el marco de un proceso civil. La otra opción es que se haga prevalecer el interés social sobre el interés particular y se dé el caso de la accesión invertida para lo cual como en el caso anterior debe aplicarse normativa civil.
Que quien aquí se pronuncia, empero de no estar en presencia de un caso idéntico o similar al tratado en la Sentencia traída a colación en el particular anterior, considera que en justicia debe dilucidarse preliminarmente la certeza, veracidad y alcance de los títulos que dicen poseer ambas partes, lo cual, habida cuenta de la especial situación ya conocida, no puede hacerse dentro del marco del Juicio a realizarse en sede penal. En tal sentido cobra alcance y eficacia lo considerado por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que quizás trasciende a lo exclusivamente Agrario para adentrarse en la materia penal, específicamente en el caso concreto que ahora se estudia. Tal dilucidación habrá de convertirse en la probanza irrefutable de lo acontecido y en consecuencia en resolución de lo planteado, tal como señala la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, cuando dice:
“… (Omissis).De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos…”. (Negrillas de este Tribunal Primero de Juicio).
Cobra entonces trascendental importancia para este sentenciador, lo acotado por la Magistrada ponente cuando asegura: “…o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…”. Ello aun cuando, como ya se dijo, el caso ahora en disertación no aparece vinculado al ámbito Agrario, pero si sometido al sagrado manto de la jurisdicción penal en procura del cobijo de la justicia. Así se declara.
SEPTIMO: Que aparecen bastantes las dudas que aquejan a este sentenciador en relación al titulo o títulos en los cuales fundamentan sus pretensiones una y otra parte, a saber: acusada y victima presunta; siendo en consecuencia, el sincerar la situación de titularidad descrita, una cuestión de preferente, necesaria, forzosa, ineludible, obligatoria y previa definición, toda vez que de ello habrá de depender, a criterio de quien aquí se pronuncia, la secuela del proceso penal ahora en curso o sin necesidad de acudir nuevamente a la vía penal la situación planteada se resuelva definitivamente en la vía civil. Así se declara.
OCTAVO: Que en virtud de lo plasmado en el particular anterior, este Tribunal es del convencimiento que lo prudente, procedente y necesario en el presente caso será declarar la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL en cuanto a la definición de la cualidad de titulares de los inmuebles en disputa, por una parte la titularidad del terreno con base en documento registrado y por la otra la adjudicación de vivienda de interés social, declinatoria que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 32.1, 33, 34.3, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
…(omissis)…
Resolución de Oficio. Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Efectos de las Excepciones. Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. (…)
2. (…)
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad…(omissis)..
Validez. Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Del Modo de Dirimir la Competencia. Declinatoria. Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
De las normas transcritas se desprende: que el juez puede asumir de oficio las excepciones no opuestas. Que se puede hacer en la etapa de juicio. Que se puede declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso. Que una vez declarada la incompetencia del tribunal su efecto es remitir las actuaciones al tribunal competente .Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, con fundamento 32.1, 33, 34.3, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ambas partes están provistos de derechos de propiedad, cuya preeminencia, vigencia o nulidad corresponde a la Jurisdicción Civil, con fundamento al análisis realizado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarada la Incompetencia del tribunal por razón de la materia, de conformidad con los artículos 34.3, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan. Se dicto totalidad del presente Auto Fundado de conformidad con los artículos 161, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 2U-978-14
JALI/MC.-
|