REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-R-2016-000005
PARTE RECURRENTE: Ciudadano NELGAR ISAAC RONDÓN RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.548 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.172 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Recurso de Hecho)
En fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano NELGAR ISAAC RONDÓN RATTIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.694.548, debidamente asistido por el abogado Williams José Linero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.172, mediante escrito presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de esta Coordinación Laboral, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 12 de abril de 2016, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde declara EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el accionante; este Tribunal le dio entrada y se ordenó su revisión.
Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2016, fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el recurrente de hecho, consignase la copias certificas de las actas conducentes y para que el tribunal a-quo remitiese los folios especificados en dicho auto.
En fecha 10 de mayo de 2016, y estando dentro del lapso que le fue concedido, fueron consignadas las copias certificadas que la parte recurrente de hecho consideró pertinente. Igualmente, el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió las copias solicitadas.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo previsto en el artículo 31 eiusdem, que dispone:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En ese sentido, este Juzgado Superior considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente declarándola EXTEMPORANEA, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa lo siguiente:
El Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa. Indudablemente, es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la procedencia del recurso de hecho se requiere la existencia de una actuación por el Tribunal de la causa, esto es, un pronunciamiento en el que se haya negado la apelación, así la parte puede recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada. Dicho recurso tiene por objeto que el Tribunal de Alzada ordene oír la apelación; sin embargo, para que el Ad quem pueda fallar con mejor conocimiento de causa, el recurrente debe acompañar copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.
Del mismo modo, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, así como las que su contraparte considere necesarias, en que evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. En el presente asunto, el recurso de hecho fue ejercido contra el auto de fecha 12 de abril de 2016, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y aunque el recurrente consignó las copias certificadas de las actuaciones que a su criterio consideró pertinentes, no así las ordenadas por este Tribunal.
Ahora bien, la pretensión del presente Recurso de Hecho, se circunscribe a delatar que el a-quo no oyó la apelación declarándola extemporánea, a decir del accionante desconociendo el término de la distancia que debió otorgársele a la Procuraduría General de la República en virtud que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, e igualmente que a dicho lapso debía sumársele el previsto en el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, corresponde a esta Alzada dirimir la procedencia concurrente del término de la distancia y los privilegios y prerrogativas procesales previstos a favor del Estado.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sobre el término de distancia, consagra:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Sobre el término de distancia, el Maestro ARMINIO BORJAS, sostuvo:
“Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91).
Por otra parte, la doctrina del procesalista Emilio Calvo Baca, sobre el término de la distancia, ha expuesto lo siguiente:
“Consiste en el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los asuntos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada. Ej: A quien se cite en Caracas para que comparezca a contestar la demanda en Valencia; el perito a quien un Tribunal de Caracas le fija un plazo para ir a practicar una experticia a 600 kilómetros de distancia, etc. Este término debe fijarlo expresamente el Juez y se computan por días consecutivos.” (Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBRA, Caracas, 1996, Pág. 179).
Efectivamente, el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, o lo que es lo mismo, que la distancia no haga nugatorio el ejercicio de su derecho violentándose así el derecho a la defensa. Este término debe fijarlo el juez de forma expresa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil se computa por días consecutivos, depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación, por lo que dicho termino puede ser concedido por el juez en aquellos asuntos particulares dependiendo del caso concreto y singularizado, es decir, de acuerdo a las especificidades del mismo, evitando se vulnere el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental.
En tal sentido la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 05 de junio de 2001, sobre el término de distancia, estableció:
“(…) El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
De la doctrina y jusrisprudencia antes trascritos, es claro que el objeto del término de la distancia no es otro que garantizar a la parte, cuyo domicilio sea distinto al del Tribunal de la causa, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, otorgando el lapso que le concede la Ley para efectuar los preparativos necesarios, apropiados y adecuados a su defensa. Sin embargo, habiendo entendido el objeto primordial del término de la distancia, es menester analizar la aplicabilidad del mismo al caso concreto que nos ocupa, es decir, si a la Procuraduría General de la Republica se le debía conceder el término de la distancia para realizar los preparativos a su defensa, o si por el contrario era inútil e inoficioso otorgar ese beneficio procesal en el presente supuesto, ya que la decisión recurrida no afecto los intereses, ni el patrimonio de la Republica, de acuerdo a la naturaleza de la referida decisión que indudablemente favoreció al tercero interesado.
Indiscutiblemente, se cumplió con la formalidad de notificar a la Procuraduría General de la Republica de la decisión antes señalada, para ponerla en conocimiento de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Juicio respectivo, el cual era el motivo o el fin último de la notificación librada al efecto, observándose la no fijación del término de la distancia, obviamente el Tribunal no considero necesario conceder el termino de la distancia, en virtud que la Procuraduría General de la Republica no necesitaba ejercer su derecho a la defensa, toda vez que, la señalada decisión era favorable y no ameritaba el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, ni tampoco era necesario que la accionada preparara su defensa, pues, de acuerdo a la naturaleza de la decisión no era menester desplegar actuación alguna encaminada a activar mecanismos de defensa del estado, es claro para este juzgador tal circunstancia.
Por ello esta Alzada estima, inútil, inoficioso e inaplicable otorgar el termino de la distancia en el presente caso, de acuerdo a la naturaleza de la decisión in comento, por lo que, el sentenciador del tribunal a-quo actuó conforme a derecho, poniendo en conocimiento a la Procuraduría General de la Republica de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, cumpliendo con las prerrogativas y privilegios procesales antes mencionados.
En ese orden de idea, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 09 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre el término de distancia, estableció:
“(…) El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando esta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.” Negrita y subrayado nuestro.
En efecto, la sede de la Procuraduría General de la República está ubicada en la ciudad de Caracas, obviamente en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que dicto la decisión, por lo que correspondería en todo caso a la República solicitar la nulidad del acto, en el presente asunto no consta actuación alguna por parte de la Procuraduría General de la República de la cual se desprenda la solicitud de nulidad derivada de la omisión del término de la distancia, dicho Órgano del Estado es quien tiene legitimación activa para invocar el beneficio procesal señalado up supra, y no el recurrente de autos.
A hora bien, es interesante resaltar el criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso, Especialidades Medico Quirúrgicas La Fundación S.A, referido por el Tribunal de la causa que declaró la EXTEMPORANEIDAD, concerniente a las solicitudes exclusivas y excluyentes de la Procuraduría General de la República, en relación a la falta de apertura de lapsos, que solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en cuestión. Es bastante claro el criterio de la Sala Constitucional, relativo a la imposibilidad de los particulares de invocar defensas que correspondan ejercer a la Republica.
No obstante a lo anotado anteriormente, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, por lo que, los privilegios y prerrogativas solo pueden ser invocados por los órganos o entes efectivamente previstos en la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley en comento. Así se declara.
En ese sentido, una prerrogativa procesal está regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial, así por ejemplo en el presente asunto la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República y que se encuentra contenida en los artículos 86, y 87, de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
En el caso que se examina, se evidencia que una vez certificada la notificación de la Procuraduría General de la República, comienza a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto se pudo constatar de conformidad con el principio de notoriedad judicial que este lapso comenzó a transcurrir a partir de la certificación de la Secretaria del Tribunal a-quo en fecha 10 de marzo de 2016 (folio 27 del presente asunto), mediante la cual, dejó constancia en el expediente que la respectiva notificación se realizó en los términos previstos en la misma, y dicho lapso transcurrió de forma íntegra conforme a los siguientes días: viernes 11 de marzo de 2016 (1ª día), lunes 14 de marzo de 2016 (2º día), martes 15 de marzo 2016 (3º día), miércoles 16 de marzo de 2016 (4º día), jueves 17 de marzo de 2016 (5º día), vienes 18 de marzo de 2016 (6º día), lunes 28 marzo de 2016 (7º día), martes 29 de marzo de 2016 (8º día).
Ahora bien, una vez fenecido dicho lapso comenzaron a transcurrir los cinco día de despachos siguientes para la interposición de los recursos a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera: miércoles 30 de marzo de 2016 (1º día), jueves 31 de marzo de 2016 (2º día), viernes 1º de abril de 2016 (3º día), lunes 4 de abril de 2016 (4º día), y el martes 5 de abril de 2016 (5º día), siendo este el último día que tenían las partes para ejercer dichos recursos.
En este sentido, se pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursante del folio 28 al 35 del presente asunto, que el recurrente de autos interpuso el recurso de apelación el día 06 de abril de 2016, siendo las 12:12 pm, tal como consta en el comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Coordinación Laboral, por lo que esta alzada es conteste en considerar que el mismo es extemporáneo.
A criterio de esta Alzada, no se violentó el derecho a la defensa de las partes ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa.
En el presente asunto, considera este Juzgador que el lapso de suspensión previsto en el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene por objeto garantizar a la República, en los casos cuyo domicilio sea distinto al del Tribunal de la causa, el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, y que pueda hacer uso íntegro de los lapsos que le otorga la Ley. Por consiguiente, resultaría inoficioso aplicar el beneficio del término de la distancia en el presente caso, más aún cuando es la República sobre quien proceden los privilegios y prerrogativas, quien resultó gananciosa, por lo que esta Alzada se ve en la obligación de declarar Sin Lugar el presente Recurso. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Hecho, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Hecho Ejercido por el ciudadano NELGAR ISAAC RONDÓN RATTIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.694.548, debidamente asistido por el abogado Williams José Linero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.172, contra el auto de fecha 12 de abril de 2016, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde declara EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el accionante en el asunto principal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes siete (07) de Junio de 2016, Año: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
(FDO)
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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