REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-L-2015-000089
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ, OCTAVIO GARCÍA SOTO y JUAN LINO ANTONIO VERA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.224.914, V-17.394.733 y V-18.146.160, en ese mismo orden; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.071, 140.528 y 167.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 79.642.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de julio de 2015, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, acompañada de solicitud de medida cautelar, incoara el ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.505, debidamente asistido por los ciudadanos Octavio García Hernández, Octavio García Soto y Juan Lino Antonio Vera Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.224.914, V-17.394.733 y V-18.146.160, en ese mismo orden; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.071, 140.528 y 167.445, respectivamente, contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA), en la persona de su Representante Legal ciudadano Karl Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.279, en su condición de Presidente; siendo admitida mediante auto de fecha 06 de julio de 2015, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Como consecuencia de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno urbano propiedad de la demandada, en fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria declarándola Improcedente.
En fecha 30 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar, donde ambas partes asistieron y consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios. Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2015, por cuanto en fecha 06 de octubre de 2015, EL Abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt, fue juramentado como Juez Temporal del referido Tribunal, y no existiendo razón alguna que le impidiera conocer de la causa, en consecuencia se abocó al conocimiento de la misma.
De igual manera, en virtud que no fue posible conciliación entre las partes, mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2015, cursante al folio (169) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el lapso, dentro del cual, tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2015, estando vencido el lapso de contestación en el presente asunto y siendo contestada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite el expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 18 de diciembre de 2015 se da por recibido el expediente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordena su revisión.
El referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, levantó Acta de Inhibición fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por razón de gratitud con uno de los apoderados de la parte demandante; y por consiguiente remite a este Juzgado.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo le dio entrada y ordenó su revisión, y asimismo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de mayo de 2016, a las 09:30 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 22)
Alega la parte actora:
• Que inició una relación de trabajo con la ciudadana Orginea Gerle Rodríguez, en fecha 24 de julio de 2000, prestándole servicios personales en forma permanente e ininterrumpida, como trabajador de vigilancia (guachimán) y mantenimiento.
• Que en fecha 27 de julio del año 2001, esa relación de trabajo se dio por finalizada de común acuerdo, por cuanto el terreno donde prestó sus servicios fue objeto de venta a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y recibió de la ciudadana Orginea Gerle Rodríguez la cancelación de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Que el ciudadano Freddy Castillo, entonces Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le dijo que se quedara trabajando, cumpliendo las mismas labores como trabajador de vigilancia (guachimán) y mantenimiento del referido terreno en el parcelamiento El Bosque propiedad de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
• Que existe una relación de trabajo y consecuencialmente un contrato de trabajo individual en forma permanente, habitual, oral o verbal entre el demandante y la referida Caja de Ahorros.
• Que convino como forma de pago de sus salarios por su trabajo de vigilancia y mantenimiento, la cancelación de salario mínimo o en su defecto el beneficio de la construcción de una vivienda, en el parcelamiento en referencia.
• Que al transcurrir los años reclamó el pago de sus salarios retenidos en moneda de curso legal o el cumplimiento de lo convenido, pero hasta la fecha no ha ocurrido.
• Que en fecha 06 de mayo de 2003, recibió de parte de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00), a lo que se opuso por ser un monto inferior al salario mínimo.
• Que los que han asumido la presidencia de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, se han negado a cancelar los salarios retenidos o remuneraciones, argumentando que no aparece en la nómina como trabajador.
• Que aunque en el acta constitutiva y estatutos de la demandada, se establece que es una asociación civil sin fines de lucro, ocupa su actividad ordinaria en actos de comercio y de servicios que son lucrativos.
• Que el patrono con fraude de Ley se ha negado a cancelar los salarios o remuneraciones en moneda legal, amparándose que pagaría en especie con una parcela de terreno o vivienda a construirse sobre el parcelamiento El Bosque.
• Que demanda por la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 831.222,62), con ocasión a la relación de trabajo que sostiene con la parte demandada desde el 27 de julio del año 2001.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 186 al 191)
• Que la demanda es inadmisible por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud que demanda la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 831.222,62), sin desglosar en el escrito libelar la operación matemática utilizada para que se le cancelen los salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, cesta ticket y demás beneficios reclamados, así como tampoco señala los salarios devengados durante la relación laboral reclamada.
• Que el demandante describe una supuesta relación laboral con una persona natural distinta a la demandada y no señala ninguno de los elementos que exige la Ley para presumir la existencia de una relación de laboral, como son: la prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
• Que el demandante no señala los conceptos y montos laborales que supuestamente le canceló la ciudadana Orginea Gerle Rodríguez, ni el monto total de esas prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Que niega, rechaza y contradice que sea sustituida una inexistente relación laboral con una persona natural contra su representada.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Freddy Castillo, para entonces presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, haya dicho personalmente al demandante que se quedara trabajando para su representada.
• Que niega, rechaza y contradice que exista entre el demandante y el demandado, una relación de trabajo y consecuencialmente un contrato de trabajo individual en forma permanente, habitual, oral o verbal, como trabajador de vigilancia y mantenimiento.
• Que por el hecho de no existir una prestación de servicio alguno por parte del demandante a favor de la demandada, se evidencia que nunca existió obligación de la demandada en cancelar remuneración alguna.
• Que por cuanto el demandante no es, ni ha pertenecido nunca a la nómina de la demandada, jamás ha estado subordinada a la misma.
• Que por cuanto el demandante no prestó servicio alguno por cuenta de la demandada, es inexistente el elemento de la ajenidad como presupuesto concurrente para presumir la existencia de una relación laboral.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandada convino como forma de pago de sus salarios o remuneración por trabajo de vigilancia o mantenimiento, que se le pagara un salario mínimo y que de lo contrario se le iba a beneficiar con la construcción de una vivienda.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante con el transcurso de los años reclamaba a la demandada sueldos retenidos en moneda de curso legal, remuneraciones o el cumplimiento de lo convenido.
• Que niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de mayo de 2003, el demandante recibió un pago de mi representada por el monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) en la actualidad.
• Que los recibos de pago de CAPEEA, se basan por sí mismo ya que contienen los conceptos y montos laborales a cancelar, los descuentos de Ley, denominación del cargo, fecha de ingreso, días a cancelar.
• Que niega, rechaza y contradice que en el año 2007 el demandante reclamó en forma verbal a la demandada de autos, no estar de acuerdo con el supuesto pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) antes señalado.
• Que la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure no es un ente de carácter mercantil, sino civil sin fines de lucro y las utilidades o beneficios obtenidos se refieren a las operaciones sin fines de lucro.
• Que es cierto que el ciudadano Manuel Salvador Salazar, vive en una casa construida en el parcelamiento El Bosque, vivienda propiedad de la parte demandada, lo que ha traído como consecuencia el uso, goce y disfrute del bien por parte de las personas que habitan el bien.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
• Los conceptos y montos reclamados
• Tiempo de la relación de trabajo
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Uso y disfrute de una vivienda ubicada en el parcelamiento El Bosque, por parte del demandante.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado negada la prestación del servicio, aduciendo además la demandada que el demandante no prestaba una relación laboral, sino que los propósitos que lo unían al parcelamiento El Bosque propiedad de la demandada, eran distinto a los de una relación laboral, por lo que la controversia radica en determinar si era o no una prestación de servicios de carácter laboral, y de ser laboral, determinar los conceptos reclamados, las fechas de ingreso y culminación de la prestación del servicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió y ratificó con el libelo de la demanda, Expediente de Reclamo N° 058-2014-03-000308, cursante del folio 27 al 115 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello se corresponden a un expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
• Promovió declaración de la parte contraría; éste Juzgado negó su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, ya que es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió y ratificó íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 22 del presente expediente, contentivos de los cálculos de prestaciones sociales; este Juzgado considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Promovió y ratificó íntegramente los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 23 y 24 y del folio 176 al 179 del presente expediente, marcada con la letra “A”, contentivos de los cálculos de prestaciones sociales; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota la propiedad de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Merecure (vía principal), municipio Biruaca del estado Apure. Así se decide.
• Promovió documental, denominada orden de pago Nro. 7.382, de fecha 06 de mayo de 2003, emanada por la caja de ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 26 y 180 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota que el demandante recibió un pago de parte de la demandada.
• Promovió documental denominada Acta de Entrega original, emanada de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 07 de Julio de 2006, suscrito por el ciudadano Miguel Ramos en su condición de Vice- Presidente, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 25 y 181 del presente expediente; este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo no fue ratificado por su otorgante, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
• Promovió documental, denominada oficio original de fecha 23 de mayo de 2014, emanado por la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al representante del Frente Bolivariano de Motorizados Comando Hugo Chávez, marcada con la letra “D”, cursante al folio 182 del presente expediente; quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, para demostrar la realización de un evento deportivo (Pique de Motos) en las instalaciones de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Así se decide.
• Promovió documental, original denominada Autorización DHM/DTC, de fecha 21 de mayo de 2014, marcada con la letra “E”, cursante al folio 183 del presente expediente; quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, para demostrar que el evento deportivo (Pique de Motos) en las instalaciones de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, se encontraba permisado por la autoridad pertinente. Así se decide.
• Promovió y se evacuó la declaración testimonial de los ciudadanos; los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.234, FÉLIX LEOBALDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.370, BENICIO RAMÓN YUSTRE, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.561, CARMEN SOBELLA GUERRA DE SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.032, ESAIDA MILAGRO QUERALES titular de la cédula de identidad Nº 13.482.784, DUBINI GUADALUPE HERNANDEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.270.281 y, ORGINIA GERLE, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.208, respectivamente; este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, quedando la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la obligación de presentar a los testigos, el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, cuya fecha será previamente fijada por este Tribunal.
• Solicitó inspección judicial a la sede administrativa de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a objeto de verificar el origen de la orden de pago Nro. 7.382, de fecha 06 de mayo de 2003, asimismo para que el tribunal deje constancia de: 1.- De las características propias del sitio destinado al trabajo que ejercía mi representado; 2.- Si tal sitio es el mismo donde mi representado prestaba sus servicios de manera última y está relacionado con la construcción civil; este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto la inspección judicial es un medio de prueba de carácter extraordinario, ya que uno de los requisitos para la admisibilidad de esta prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo establece el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; requisito este que no se cumple en el presente proceso, por cuanto se trata de dejar constancia de manifestaciones establecidas en documentos o archivos que reposan en una instancia administrativa pública ajena a este conflicto, lo cual como consecuencia de ello, amplia el abanico probatorio del promovente para verificar hechos o circunstancias que él mismo pretenda como ciertos.
• Promovió Prueba de Informe donde solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público de Municipio San Fernando de Apure a los fines de que la ciudadana Registradora de fe o informe sobre la veracidad de los hechos que se acreditan en el documento de Compra-Venta protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nro. 39, folio 226 al 231, protocolo primero, tomo 3ro, 3er trimestre del año 2001, y asimismo certificar el mismo respectivo a su original y procede a remitirlo a este despacho, este Juzgado libró Oficio N° CTCJA-TSJ-0042-16, el cual recibió respuesta mediante comunicación N° 271-2016-34, y esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió poder debidamente autorizado por el Concejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 186 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad de representación del demandado. Así se decide.
• Promovió y consignó documental denominada Estatus Sociales de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante al folio 188 al 220 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga plena prueba para demostrar la constitución estatutaria de la demandada. Así se decide.
• Promovió y consignó documental denominada listado de las nóminas del personal adscrito a la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure, de los años 2006, 2010 y 2015, marcada con la letra “C”, cursante del folio 222 al folio 323, del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación de nóminas del personal. Así se decide.
• Promovió y consignó documental que hace referencia al reclamo ejercido por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, marcada con la letra “D”, cursante al folio 324 al 327 del presente expediente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, en virtud que las mismas forman parte del expediente administrativo N° 058-2014-03-000308; instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
• Promovió y consignó documental que hace referencia al inicio de la relación laboral del demandante con la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, marcada con la letra “E”, cursante al folio 328 al folio 334 del presente expediente, este Juzgado observa que las mismas forman del presente asunto. Y así se declara.
• Promovió y consignó documental original denominada recibos de cobro de un trabajador activo, para las fechas 15 y 30 de mayo de 2003, emanados por la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, marcado con la letra “F”, cursante al folio 335 al 338 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar cómo se realizan los pagos a los trabajadores y el modelo de recibo de pago. Así se declara.
• Promovió y consignó documental denominada copia certificada por el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, de un lote de terreno municipal, ubicado en la vía Merecure – sector el Paraíso, Biruaca, estado Apure, marcada con la letra “H”, cursante al folio 339 al folio 342 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la propiedad de la demandada. Así se declara.
• Promovió y consignó documental original denominada paralización preventiva, de fecha 10 de febrero de 2010, marcada con la letra “I”, cursante al folio 343 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por cuanto de la misma se desprende que la demandada procedió a limpiar el terreno. Y así se decide.
• Promovió y consignó documental original contentivo de oficio Nro. A-J 00-35, de fecha 10 de febrero de 2011, dirigido a la Directora del Ministerio de Ambiente Seccional Apure, marcado con la letra “J”, cursante al folio 344 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por cuanto de la misma se desprende que la demandada procedió a limpiar el terreno. Y así se decide.
• Promovió Prueba de Informe donde solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina regional de Seguro Social, para que se sirva informar si el ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.162.505, se encuentra inscrito en ese organismo como trabajador de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, este Tribunal libró Oficio signado con el N° CTCJA-TSJ-0043-16, el cual no fue respondido oportunamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que este Juzgado no tiene prueba que valorar en este sentido. Y así se declara.
• Promovió la declaración testimonial del ciudadano ROMERO DIAZ DENNYS WILFREDO, venezolano, mayor edad portador de la cédula de identidad Nro. 18.146.869, en su condición de presidente de la Fundación Frente de Motorizados Bolivariano “Juventud Activa por la Patria”, respectivamente; sin embargo por cuanto dicho testigo no fue evacuado, por lo cual este Tribunal no tiene prueba que valorar en este sentido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Juzgadora a dirimir la primera delación relacionada con la inadmisibilidad por cuanto la parte demandada indica que la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que demanda la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 831.222,62), sin desglosar en el escrito libelar la operación matemática utilizada para que se le cancelen los salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, cesta ticket y demás beneficios reclamados, así como tampoco señala los salarios devengados durante la relación laboral reclamada. El citado artículo 123 de la Ley Adjetiva, dispone lo siguiente:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”
Los hechos en que se apoye la demanda, deben determinarse con claridad y precisión, debiendo este ser claro y expreso; ahora bien, a tenor de esta observación se hace preciso la demanda pueda bastarse a sí misma, porque debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asimismo, es importante destacar que la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra Jurisdicción del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda.
Bajo ese mapa referencial es indiscutible que, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.
Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho.
El principio pro-actione es el derecho a ser oído por un juez o el derecho a audiencia, cuyo linaje constitucional es indiscutible, este principio también llamado principio de acceso a la justica debe ser libre, ya que no ha de estar sujeto a condicionamientos excesivos, lo cual conduce a rechazar requisitos legales para la admisión de demandas o recursos que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso. Además, en virtud de esta derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción lo que también obliga a evita todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo. Así se decide. En el presente asunto, la parte demandante efectivamente aportó una relación sucinta de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, lo que obliga a este Tribunal a desestimar el alegato de inadmisibilidad. Así se decide.
Por otra parte, del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se puede observar que el hecho controvertido se circunscribe a la prestación de servicio del ciudadano Manuel Salvador Salazar, a favor de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y corresponde a quien aquí decide dirimir el tipo de relación que existe entre las partes. Ahora bien, en este caso es importante destacar, que en materia laboral, existen un principio en el cual es poco importante la existencia o no de un contrato ya que lo importante es que la persona que dice ser trabajador haya prestado un servicio y se adecúe a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que prevé lo siguiente:
“Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.
Según la norma anteriormente trascrita, para que una persona sea reputada como trabajador se necesita que ésta le haya prestado servicio personal a otra persona que lo reciba, que tenga una remuneración y que esté sujeto a una subordinación. En este sentido, el Juez debe analizar que se den las características establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente lo establecido en el artículo 53 ejusdem, el cual se refiere a la institución de la Presunción de Laboralidad, institución distinta a la del contrato de trabajo, pero aun existiendo un contrato de trabajo, el Juzgador debe examinar si en el plano de la realidad se configura la efectiva ejecución de la prestación de servicio personal por parte la persona que dice ser trabajador.
En el caso bajo estudio existen controversias respecto a la relación de trabajo, ya que en el presente caso no existe en autos contrato escrito alguno, lo cual, activa la facultad inquisidora del Juez de Juicio para buscar la verdad por todos los medios procesales, es decir, a través de las pruebas promovidas por las partes, documentales, testificales, entre otras, y tratar de encuadrar esas situaciones de hecho a lo que está establecido en el artículo 35 como en el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe resaltar en este punto, el elemento de ajenidad, para lo cual debe realizarse un análisis de la presencia o no de los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración exigidos desde el punto de vista jurisprudencial para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.
Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En sentencia Nº 807, de fecha 6 de junio de 2011, el Magistrado Francisco Carrasquero López, conociendo una acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
Según refiere el apoderado actor, tal decisión vulneró la garantía constitucional contenida en el artículo 89 de la Carta Magna, por falta de aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conculcando igualmente el derecho constitucional de su representada garantizado en el artículo 92 eiusdem.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Superior que aquí se impugna, se evidencia que éste, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, lo hizo efectuando el análisis de la presencia o no de los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración exigidos desde el punto de vista jurisprudencial para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, sin que tal análisis, a juicio de esta Sala, haya incurrido en alguno de los supuestos a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que prospere la acción de amparo constitucional.
Ello así, y tomando en consideración que la demanda de amparo contra decisión judicial no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue juzgado por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad del fallo, y, como quiera que la pretensión del accionante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia y sobre la apreciación de las pruebas, considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada, por cuanto el fallo objeto de impugnación no incurrió en violación a derecho o garantía constitucional alguna.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, trabajador, se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, patrono, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos.
Dicho lo anterior, y efectuado el análisis de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, quien sentencia debe aplicar el criterio imperante en la Sala de Casación Social, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral, de manera que, admitida la prestación personal de servicios corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
Ahora bien, existe la presunción que hubo una persona que le prestó servicios a otra que los recibe supuestamente denominada patrono, sin embargo, ello es una presunción, pues cuando la parte demandada de autos ha manifestado en todo el ítems procesal que no existe ni existió una relación de trabajo, conlleva en este proceso laboral a la inversión de la carga de la prueba, en este caso la carga de la prueba correspondería al actor que debe demostrar que sí hubo una prestación personal de servicios, basta con demostrar la mencionada prestación para que la carga probatoria se traslade al demandado, en este caso estamos en presencia de esa presunción Iuris Tamtun, si bien es cierto, tal como se dice en el libelo de la demanda y así fue admitido por la demandada, que el ciudadano demandante ocupaba un inmueble propiedad del demandado, ahora corresponde a este Tribunal dilucidar qué hacía el ciudadano demandante en el parcelamiento del demandado.
Alega el actor que ciertamente él estaba en el parcelamiento El Bosque, desde el año 2001 con su grupo familiar, además manifestó que fecha 06 de mayo de 2003, recibió de parte de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00), a lo que se opuso por ser un monto inferior al salario mínimo, la parte demandada adujo que no existe una fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, que la parte accionante no indica las labores que presuntamente realizaba a favor de la demandada ni la jornada que cumplía; alega además, que además entre el material probatorio aportado por el demandante no existe pago de nómina alguno y que la relación que existe entre ambas partes es de uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el parcelamiento El Bosque.
Igualmente, riela al folio ciento ochenta (180) del presente asunto, Orden de Pago N° 7382, de fecha 06 de mayo de 2003, emanada de la Presidencia de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure; en la cual se cancela un total de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), pero no se especifica ni en dicho recibo ni en el resto del acervo probatorio, que dicho pago constituya una cancelación de sueldos o salarios, como sí se desprende por ejemplo del recibo que consta al folio (338) trescientos treinta y ocho de presente asunto, donde se describe efectivamente que se trata de un recibo de nómina de pago para la cancelación de sueldo.
Asimismo, promovió documentales denominada oficio original de fecha 23 de mayo de 2014, emanado por la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al representante del Frente Bolivariano de Motorizados Comando Hugo Chávez, marcada con la letra “D”, cursante al folio 182 del presente expediente; y original denominada Autorización DHM/DTC, de fecha 21 de mayo de 2014, marcada con la letra “E”, cursante al folio 183 del presente expediente; este Tribunal observa que a pesar que la misma constituye un medio de prueba, no demuestra que exista dependencia por parte del ciudadano Manuel Salvador Salazar, a favor de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ya que solo demuestra la realización de un evento deportivo (Pique de Motos) en las instalaciones de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Así se decide.
En cuanto a la prestación de servicios, de la audiencia de juicio se pudo determinar de las testimoniales evacuadas que los testigos son hábiles y contestes en reconocer que el ciudadano Manuel Salvador Salazar reside efectivamente en un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el parcelamiento El Bosque; igualmente, se pudo observar de las declaraciones testimoniales que el demandante usó los referidos terrenos para su sustento y el de su familia por cuanto en los mismo ha practicado la siembra y venta de carne porcina. Por otra parte, las declaraciones testimoniales también fueron contestes en indicar que el oficio del ciudadano Manuel Salvador Salazar es el de albañil. Así se declara.
Por todas estas circunstancias la parte demandada en la oportunidad de hacer su defensa en la Audiencia Oral de Juicio, alegó que el ciudadano Manuel Salvador Salazar prácticamente estaba usufructuando el bien propiedad de la parte demandada, a estos efectos se trascribe el artículo 583 del Código Civil Vigente:
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.”
De lo anterior, se colige que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de esta figura jurídica denominada “Usufructo”, pues existe la persona que está utilizando un bien propiedad de otro y prácticamente está haciendo uso del inmueble ubicado en el parcelamiento El Bosque, vive con su familia, se beneficia de todas las instalaciones.
Visto de esta manera, la parte demandada logró con las pruebas aportadas a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio y analizadas pormenorizadamente por quien juzga, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuar la presunción de laboralidad, carga impuesta así, por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco se trató de una simulación, puesto que, al quedar demostrado que el actor habitaba en el parcelamiento El Bosque con su grupo familiar, sin prestar personalmente servicio alguno en beneficio del demandado, no existiendo salario o remuneración y mucho menos una subordinación, ya que no recibía órdenes de nadie, y de la contraposición de los mismos con la realidad de los hechos por aplicación del principio de contrato realidad, quedó evidenciado que las actividades realizadas por la parte demandante fueron ejecutadas en beneficio de él mismo y de su familia, puesto que la cosecha y la venta de carne porcina en ese bien propiedad de otra persona era vendido por el demandante para su único beneficio, y no para el demandando.
Considera quien sentencia, que no es necesario hacer uso del Test de Laboridad, el cual es utilizado indefectiblemente en los casos en que existan serias dudas en cuanto al establecimiento de una prestación de servicios de naturaleza laboral, o bien de carácter civil o de cualquier otra índole, cuestión que resulta indubitada para quien decide, por todas las razones de hechos y de derecho en que se apoya esta decisión, lo cual conllevan a declarar que la relación jurídica habida entre la parte actora y la parte demandada fue de “Usufructo” enmarcada dentro del Derecho Civil. Así se decide. En consecuencia este Juzgado debe declarar necesariamente Sin Lugar la presente acción, por Cobro de Salarios Retenidos y demás Derechos Laborales. Y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO SIN LUGAR la defensa de fondo de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 79.642, apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Retenidos y Demás Derechos Laborales, interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.162.505, contra la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2016.
La Jueza Provisoria;
Abog. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abog. Orlkaris Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:10) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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