REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2016-000004
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN RAFAEL HERRERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.475.
ABOGADO ASITENTE: Ciudadano LUIS ANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684.
DEMANDADO: Ciudadano DIMAS SUAREZ. con domicilio en la Carretera Nacional vía Achaguas, Sector La Morita, Municipio Biruaca del estado Apure.
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, por el ciudadano JUAN RAFAEL HERRERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.475, debidamente asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el Ciudadano DIMAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la carretera nacional Vía Achaguas, Sector La Morita, Municipio Biruaca del estado Apure.
Posteriormente en fecha catorce (14) de abril de 2016, fue consignado escrito de subsanación de la demanda por el ciudadano demandante de autos JUAN RAFAEL HERRERA SILVA, identificado supra, debidamente asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, se observa que, de acuerdo al despacho saneador ordenado en fecha veinte (20) de enero del año 2016, de acuerdo al ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue subsanado correctamente lo solicitado por este Tribunal, referente a los días feriados reclamados, así como lo concerniente a los días de descanso no remunerados, vacaciones vencidas, Bono de Alimentación, lo cual constituye elementos necesarios para evitar el contradictorio para la prosecución del presente juicio.
Adicionalmente, este Tribunal para decidir observa, lo señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Como consecuencia de las razones anteriormente explanadas, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario Accidental,
Abg. Espíritu Santo Tirado B.
LGMB/et.
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