REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7517-16.-
SOLICITANTES: LISBETH DEL VALLE PULGAR y RAFAEL MARÍA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.638.022 y 3.769.229, en su orden, debidamente asistidos por los Abgs. ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 134.292, en su orden, padres biológicos de la Joven EMMALY PATRICIA UTRERA PULGAR, de Dieciocho (18) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 14 de Abril del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran el ciudadano LISBETH DEL VALLE PULGAR y RAFAEL MARÍA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.638.022 y 3.769.229, en su orden, debidamente asistidos por los Abgs. ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 134.292, en su orden, padres biológicos de la Joven EMMALY PATRICIA UTRERA PULGAR, de Dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 09-05-1.998, según acta de nacimiento Nro. 1.936, cursante al folio Nro. 06, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 21-04-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos LISBETH DEL VALLE PULGAR y RAFAEL MARÍA UTRERA RAMOS, debidamente asistidos por los Abg. ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna; Asimismo por cuanto nuestra hija EMMALY PATRICIA UTRERA PULGAR, acaba de alcanzar la mayoría de edad, solicitamos respetuosamente se autorice a la misma para que aperture la respectiva cuenta de ahorros donde se controle la Obligación de Manutención y demás Aportes Extras”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la Joven que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a la Joven EMMALY PATRICIA UTRERA PULGAR de la siguiente forma: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; “El ciudadano RAFAEL MARÍA UTRERA RAMOS acuerda la Obligación de Manutención, a favor de su hija ya mencionada por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, más la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo) por concepto de asignaciones especiales correspondientes al comienzo de cada semestre universitario, los cuales serán cancelados efectivamente al comienzo de cada semestre respectivo y la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), por concepto de asignaciones especiales correspondientes a la época decembrina, los cuales serán cancelados los días 15 de Diciembre de cada año, sumas éstas que deberán ser depositados por el padre en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal la cual será movilizada por la beneficiaria. Los demás requerimientos extraordinarios de la Joven, así como los de Medicinas y Médicos, serán cubiertos por mitad por ambos padres”. El Régimen de Convivencia Familiar será de régimen abierto, alternando de mutuo acuerdo de las partes en las épocas vacacionales y fines de semanas, siempre en pro del bienestar de la Joven, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 07-06-2016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE PULGAR y RAFAEL MARÍA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.638.022 y 3.769.229, en su orden, debidamente asistidos por los Abgs. ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.952 y 134.292, en su orden, padres biológicos de la Joven EMMALY PATRICIA UTRERA PULGAR, de Dieciocho (18) años de edad, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LISBETH DEL VALLE PULGAR y RAFAEL MARÍA UTRERA RAMOS, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Dieciocho (218), de fecha 13-06-2014.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Joven EMMALY PATRICIA UTRERA PULGAR, este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abog. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-7517-16.-
JMG/nicxon.-
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