REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 15 de Junio del año 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7593-16
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, acompañado con Ocho (08) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEÑA RIVAS y MARITZA DEL CARMEN SALAZAR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.793.227 y 22.115.952, debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CASTRO SIMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.853, en fecha 14-06-2.016, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en el folio Nro. 05, 06 y 07 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEÑA RIVAS y MARITZA DEL CARMEN SALAZAR FUENMAYOR, la cual fue contraída por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Flores, Municipio San Antonio del Estado Barinas, el día 13 de Diciembre del 2.013, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Seis (06), inserta al folio Nro. 04 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana MARITZA DEL CARMEN SALAZAR FUENMAYOR y la Custodia del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA RIVAS.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA RIVAS, deberá entregar la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), mensuales, más un porcentaje como incremento del veinte por ciento 20% anual del monto antes descrito, de igual forma ambos padres se comprometen a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, útiles de aseo personal, colegio, útiles escolares, consultas medicas, medicinas, gastos navideños y además gastos extraordinarios.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para ambos padres, quienes podrán visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio o de descanso de sus hijos y ambos padres tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En relación a la Partición de Bienes adquiridos entre las partes convienen en renunciar y ceder cada uno su 50% de los bienes, a sus tres hijos ya identificados, de manera que le pertenezcan en un 100% a ellos, en tal sentido el inmueble seguirá siendo habitado por la madre y los dos hijos bajo su custodia y el padre seguirá dedicándose a trabajar la tierra, produciendo su dinero con agricultura, en las dos hectáreas del terreno donde se encuentra el inmueble antes mencionado, este Tribunal HOMOLOGA el convenio por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.- .-------------La Juez Temp., (Fdo.) Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO. ------------- (Fdo.)Abg. NERYS RUIZ----------
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:39 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/Jorge.
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