REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Junio del año 2016.-
205º y 156º
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ROBERTO BELARMINO FLORES PINO y MICAL ISORIS ROMERO MERMEJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 19.406.033 y V- 18.146.272, respectivamente.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 02-12-2010, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ROBERTO BELARMINO FLORES PINO y MICAL ISORIS ROMERO MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 19.406.033 y V- 18.146.272 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.282, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, como consta en acta de Matrimonio que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que hemos decidido de común acuerdo separarnos de cuerpos para dar por terminada nuestra relación matrimonial que existió; con fundamento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil por mutuo consentimiento y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de leyes. Procreamos una niña de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 19/12/2013, según acta Nro. 083 del año 2012, ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
En fecha 08/05/2015, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ambos cónyuges, ROBERTO BELARMINO FLORES PINO y MICAL ISORIS ROMERO MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 19.406.033 y V- 18.146.272 respectivamente, debidamente asistidos de Abogado.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ROBERTO BELARMINO FLORES PINO y MICAL ISORIS ROMERO MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 19.406.033 y V- 18.146.272, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nro. 034 del año 2011.-
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal de conformidad con la Ley. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una hija, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres y la custodia la tendrá la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio; este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.oo) mensuales, sumas que serán entregadas directamente a la madre. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos. Durante el periodo de vacaciones escolares (julio, septiembre y diciembre) el padre entregará una bonificación especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). Así mismo el 50% de los gastos médicos y medicinas. Este Tribunal así lo HOMOLOGA de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley de Marras. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez temp.,
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMSS1-6809-15.-
JMG/NSR/yuliec.-
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