REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7520-16.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JUAN VICENTE PÁEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.873.044.
BENEFICIARIOS: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Catorce (14) años de edad, y ciudadanas JOHANNY CAROLINA y MARÍA STEFANI PÁEZ SABRICA.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 20-04-2016, suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE PÁEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.873.044, actuando a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.274.075, nacido en fecha 16-08-2001, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nro. 882, cursante al folio Nro. 07 de la presente causa, y de las ciudadanas JOHANNY CAROLINA y MARÍA STEFANI PÁEZ SABRICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas d identidad Nro. V- 24.539.315 y 26.328.239, en su orden, debidamente asistido por la Abog. KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, Defensora Pública (A) Segunda (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los hermanos antes mencionados, quienes fueran cónyuge e hijos de la de cujus MARIA MERCEDES SABRICA DE PAEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.569.003, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nro. 108, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 19 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), Ab-Intestato en el Municipio San Fernando del Estado Apure.-
II
En fecha 21 de Abril del año 2016, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose en fecha 14-06-2016, tal como se evidencia en los folios 11, 12 y 13 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de las ciudadanas JOHANNY CAROLINA y MARÍA STEFANI PÁEZ SABRICA, con la de cujus MARIA MERCEDES SABRICA DE PAEZ, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.274.075, de los ciudadanos JOHANNY CAROLINA y MARÍA STEFANI PÁEZ SABRICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas d identidad Nro. V- 24.539.315 y 26.328.239, en su orden, en sus condiciones de Hijos y del ciudadano JUAN VICENTE PÁEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.873.044, en su condición de Cónyuge de la de cujus MARIA MERCEDES SABRICA DE PAEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.569.003, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos y cónyuge de la misma, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así se decide.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abog. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:47 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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