REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-2052-16.-
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO QUIVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.602.231, asistido por los Abgs. RAMONA PASTORA REQUENA MUJICA y ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.831 y 135.277.-
DEMANDADA: MARY CAROLINA LARA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 16.000.603
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda presentada en fecha 10 de Marzo del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario suscribiera el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.602.231, asistido por los Abgs. RAMONA PASTORA REQUENA MUJICA y ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.831 y 135.277, contra la ciudadana MARY CAROLINA LARA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 16.000.603, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad, nacido en fecha 16/08/2013, según acta de nacimiento Nro. 952, cursante al folio Nro. 04, fundamentando la presente Demanda de Divorcio, en el artículo 185 del Código Civil en su Ordinal 3ro., cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo las partes ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUIVA GARCIA y MARY CAROLINA LARA TOVAR, el demandante asistido por el Abg. ALEXANDER NICOLAS GUERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.277, se les concedió el Derecho de palabra a las partes quiénes solicitaron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares acordaron lo siguiente: “El padre ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIVA GARCIA establece la Obligación de Manutención en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, asimismo los aportes extra como Bono Escolar para el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), y como Bonificación Especial de fin de Año para el día 01/12/2016 la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo), a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar, y posteriormente se le informara dicha cuenta al obligado; en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido a favor del padre de la siguiente manera: Carnaval y Semana Santa con el padre a partir del año 2017, y en los próximos será de manera viceversa, Vacaciones Escolares serán desde el mes de agosto que el padre retirara al niño en casa de la madre el 17/08/16, hasta el 21/08/16, Vacaciones Decembrinas: compartidas con el padre estará desde el día 22/12 con reintegro el día 26-12, de manera viceversa. Se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIVA GARCIA, retirara al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar la madre ciudadana MARY CAROLINA LARA TOVAR, y lo reintegrara en la misma. En relación a los gastos médicos serán compartidos por el 50% cada uno. Seguidamente la ciudadana MARY CAROLINA LARA TOVAR, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mi hijo niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente forma: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; “El ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIVA GARCIA establece la Obligación de Manutención en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, asimismo los aportes extra como Bono Escolar para el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), y como Bonificación Especial de fin de Año para el día 01/12/2016 la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo), a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar, y posteriormente se le informara dicha cuenta al obligado”. El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido a favor del padre de la siguiente manera: Carnaval y Semana Santa con el padre a partir del año 2017, y en los próximos será de manera viceversa, Vacaciones Escolares serán desde el mes de agosto que el padre retirara al niño en casa de la madre el 17/08/16, hasta el 21/08/16, Vacaciones Decembrinas: compartidas con el padre estará desde el día 22/12 con reintegro el día 26-12, de manera viceversa. Se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIVA GARCIA, retirara al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar la madre ciudadana MARY CAROLINA LARA TOVAR, y lo reintegrara en la misma, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 14-06-2016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUIVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.602.231, asistido por los Abgs. RAMONA PASTORA REQUENA MUJICA y ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.831 y 135.277, en su orden, contra la ciudadana MARY CAROLINA LARA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 16.000.603, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUIVA GARCIA y MARY CAROLINA LARA TOVAR, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 477, de fecha 13-12-2012.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abog. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-2052-16.-
JMG/sore.-
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