REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-6822-15.-
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ANA NARCISA GUEVARA CASTILLO y HÉCTOR FABIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.580.958 y 17.201.048, en su orden.
Hermanos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 11-05-2015, por los ciudadanos ANA NARCISA GUEVARA CASTILLO y HÉCTOR FABIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.580.958 y 17.201.048, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 21 de Febrero del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Certificación de Matrimonio inserto al folio Nro. 10, de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 13 de Mayo del año 2015, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANA NARCISA GUEVARA CASTILLO y HÉCTOR FABIO HERRERA, en la misma fecha.
En fecha 26-05-2015, compareció el ciudadano HÉCTOR FABIO HERRERA, debidamente asistido de Abogado, solicitando copia certificada del Decreto dictado y consignando original de la Certificación de Matrimonio así como también copia de cedula de la cónyuge.
En fecha 28-05-2015, se acordó expedir copia certificada a la parte interesada.
En fecha 22-06-2016, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos ANA NARCISA GUEVARA CASTILLO y HÉCTOR FABIO HERRERA, asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ANA NARCISA GUEVARA CASTILLO y HÉCTOR FABIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.580.958 y 17.201.048, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de los mencionados Niños, será ejercida por la madre ciudadana ANA NARCISA GUEVARA CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conservará el derecho de visitar a sus hijos, en la residencia que la madre fije, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el Tribunal establece de oficio que el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales. En relación a los aportes extras, este Tribunal los fija de oficio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), en el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), en el mes de Diciembre por concepto de Bono de Fin de Año. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide. Cúmplase.
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal contraído el día 21 de Febrero del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. 30 (30).
SEXTO: Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abog. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 09:31 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-
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