REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7541-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos MARIA JACINTA PULIDO CORONA y FRANCISCO DE JESUS DIAZ DONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.902.732 y 14.664.185, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho WILFREDO ANTONIO MEJÍAS BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.348, en fecha 10-05-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 15 de Junio de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-06-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 12 y 13.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MARIA JACINTA PULIDO CORONA y FRANCISCO DE JESUS DIAZ DONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.902.732 y 14.664.185, en su orden, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y así se decide.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la Adolescente a la madre ciudadana MARIA JACINTA PULIDO CORONA, y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval la ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado con su madre, las Vacaciones Escolares del mes de Julio y Agosto, la disfruta con el padre, el 24 y 25 de Diciembre, 31 y 1ero. de Enero con la madre, en todos éstos periodos vacacionales nuestra menor hija la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración para sí misma y para con los semejantes, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo), mensuales, todo los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales entregará directamente a la madre en dinero efectivo, más dos (02) aportes extras el primero para el Inicio de cada nuevo año escolar y el segundo por concepto de Bonificación Decembrina por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo) CADA APORTE EXTRA, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide. Cúmplase.
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal. y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 06 de Abril del año 2000, por ante el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta Nro. Ciento Setenta (170).
SEXTO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abog. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:04 a.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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