REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Junio de 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7533-16
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: YANCY ARACELIS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.873.603.
BENEFICIARIOS: Hnos.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 01-03-2016, suscrita por la YANCY ARACELIS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.873.603, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de los Hnos.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 16 años de edad, nacidos el 25-09-1998 y 27-02-2000, según Acta de Nacimiento Nros. 20 y 861, debidamente asistidos por la Abg. MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.945, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante y a los hermanos ya mencionados, quienes fueran hijos y esposa, respectivamente, del de cujus CARLOS EDUARDO REQUENA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.197.714, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 73, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 03 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), Ab-Intestato en el Municipio antes mencionado.-
II
En fecha 15 de Junio del año 2.016, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 22-06-2016, tal como se evidencia en los folios, 11, 12 y 13 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su parte en cuanto a la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, la declara INPROCEDENTE ya que no se demostró la filiación de esposos entre la misma y el De-cujus CARLOS EDUARDO REQUENA, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en sus condiciones de hijos del de cujus CARLOS EDUARDO REQUENA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.197.714, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.873.603, en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus CARLOS EDUARDO REQUENA por haber sido su esposa, este Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto no existe documento probatorio que demuestre la filiación entre dicha ciudadana y el De-cujus CARLOS EDUARDO REQUENA, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRDIO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:14
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP: Nº JMSS1-7533-16
JMG/NR/Jorge.
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