REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 30 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: JMS-S-I-7624-16
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ARNALDO ANTONIO ALAYON PEREZ y LEDIMAN NAYARY YARUMARE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.639.121 y 11.242.638, respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació el día dos (02) de Abril del dos mil nueve (2009), de 07 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 1321, quienes convinieron en relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija los fines de semanas alternos, los viernes 5:00pm hasta el día domingo a las 5:00pm. En la época de carnaval se acuerda que la niña permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su madre para el año siguiente será viceversa. En la época de semana santa se acuerda que la niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y para el año siguiente será viceversa. Si la niña estudia en el periodo de vacaciones escolares, la primera mitad de ese periodo la niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la otra mitad del periodo vacacional la niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. En la época decembrina, la semana del 24 de Diciembre la niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la semana del 31 de diciembre con la madre cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 30 días del mes de Junio del año 2.016.- Años 2005° de la Independencia y 156° de la Federación.- Cúmplase.-
La Jueza Temporal
Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMS-S-I-7624-16
JMG/NR/celenne
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