REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Junio del año 2016
206º y 157º
SUNTO: JMS-1-2104-16
Visto el ingreso de la Demanda de Custodia, suscrita por el ciudadano SKEYN DE JESUS MORENO LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.520.139, asistido por el Defensor Publico Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la competencia establece en el artículo 177 lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia y de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución, privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia.
Por otra parte, el artículo 453 ejusdem es muy claro y preciso al señalar que la:
Competencia por el territorio, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”
Ahora bien, de la revisión de las actas, este Tribunal observa que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra residenciada desde el mes de agosto del año 2015 en la ciudad de Valencia en el hogar de la abuela materna, tal como lo manifiesta el demandante en libelo de demanda, por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia.- Así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Temporal.-
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/sore.-
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