REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-819-877-2016.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANMAR ROSCINA PULIDO PIÑUELA.-
Asistida por la Abogada: LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: GERMYS XAVIER RONDON RUIZ.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 14/10/2006, de Nueve (09) años de edad.-
El presente asunto se recibió en fecha 13 de Enero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana ANMAR ROSCINA PULIDO PIÑUELA, identificada en auto, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, identificado en auto, quien solicito Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 14 de Enero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“En fecha 20/11/2014, el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. JMSS1-6435-14, homologo convenio de obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, a favor de nuestro hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre, con la previa expedición del correspondiente recibo, pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de este se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como OFICIAL DE LA POLICIA, dependiente de la Gobernación del Estado Apure”.-
Al respecto la solicitante ciudadana ANMAR ROSCINA PULIDO PIÑUELA, solicito el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales; así como también se aumenten los aportes extras en la cantidad de 30%, deducibles de la bonificación especial de vacaciones y de Bono de Fin de Año, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera.-
Por su parte, la parte demandada ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 01 de Marzo del año 2016, no acudió a la misma, no dio formal contestación y promovió pruebas en la presente demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 14 de Abril del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 de Junio del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el(a) Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 03 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño y el demandado de autos ciudadano Germys Xavier Rondón Ruiz. Así se decide.-
2.- Copia de la cedula de identidad de la demandante ciudadana ANMAR ROSCINA PULIDO PIÑUELA, folio No. 04 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.-Informe Pedagógico e Informe Clínico del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Inserto 35 al 45 de los autos.- esta juzgadora le otorga valor probatorio visto que es emanado del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Niños Autistas, en el mismo se observa que el niño que nos ocupa le diagnostican Trastornó Generalizado del Desarrollo, el cual necesita de cuidados especiales tanto físicos como económico de los padres. Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano GERMYS XAVIER RONDÓN RUIZ, inserta a los folios No. 26 y 27 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Es por ello ,que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contempla en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene una condición especial ya que se trata de un paciente con Trastorno del Espectro Autista- Severo, y requiere de atención, dieta, así como también crearle un ambiente familiar afectivo, siendo responsabilidad de los padres garantizarle el bienestar, por todas estas razones y motivos esta juzgadora condirá necesario declarar con lugar el presente demanda y así garantizarle la obligación al niño que nos ocupa.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo del ciudadano demandado de autos, cursante a los folios Veintiséis (26) al Veintisiete (27), que el demandado se desempeña como (Oficial Agregado), adscrito a la nomina de Personal Policial de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al referido niño, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Tomando en cuenta que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de la misma, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANMAR ROSCINA PULIDO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.983, domiciliada en el Barrio Raúl Leoni, detrás de Malariologia, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, en contra del ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.137, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, casa s/n a 50 metros de la Bodega de Yila, Municipio San Fernando del Estado Apure. Segundo: se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en los meses de enero y diciembre por la cantidad de un 30% de lo percibido por el obligado alimentista, en las oportunidades en las que le sean canceladas las vacaciones y el de fin de año. Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribual en su debida oportunidad en el banco bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera. Así se Decide.
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-819-877-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-