REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-821-871-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: VIRGINIA LILIBETH TOVAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.963, domiciliada en la Urbanización Luis Herrera, 2da. Calle, diagonal al 3er. Estacionamiento, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogado Asistente: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FREDDY MARTIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.788, con domicilio en el Barrio Dios con Nosotros, 1era, calle, frente al taller del medio, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

BENEFICIARIAS: Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); nacidas el 16/09/1999, 30/01/2001 y 22/09/2.002, de Dieciséis (16), Quince (15) y Trece (13) años de edad.-

DEMANDA: DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Diciembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana VIRGINIA LILIBETH TOVAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.963, domiciliada en la Urbanización Luis Herrera, 2da. Calle, diagonal al 3er. Estacionamiento, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano FREDDY MARTIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.788, con domicilio en el Barrio Dios con Nosotros, 1era, calle, frente al taller del medio, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Enero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:

Es el caso ciudadano Juez, que de la relación de pareja habida con el ciudadano FREDDY MARTIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.788, procreamos a las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Desde hace aproximadamente 13 años nos separamos y desde entonces el padre de mis hijas se ha negado a realizar cualquier aporte económico a mis hijas para coadyuvar a su manutención. Lo he increpado muchas veces para que de manera amistosa cumpla con su obligación y este se ha negado a fijar formalmente obligación a favor de nuestras hijas. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como albañil (maestro de obra) lo cual genera suficientes ingresos.
Al respecto la progenitora de las adolescentes antes mencionadas solicito la obligación de manutención en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle a las adolescentes medicina en un 50% cuando sea requerido, asimismo como también aportes extras en el mes de agosto y diciembre por los montos de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en su orden, montos estos que deberán ser depositados directamente en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario de esta ciudad con el No. 0175-0051-17-0010059499, de igual forma se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el referido demandado.-
En fecha 26 de Febrero del año 2016, solicito la ciudadana VIRGINIA LILIBETH TOVAR SILVA, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, quien solicito se reformara la presente, fundamentado en lo dispuesto en el articulo 177 literal d, del parágrafo primero, 365, 366 y 456 de la precitada ley.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 18 de febrero del año 2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 21 de Abril del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 de Junio del año 2016.-
Cabe destacar que, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia. En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Freddy Martin Alvarado, quedó notificado efectivamente el día 26 de Enero del año 2016, y en la fecha 28/01/2016, se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 28/01/2016 y pasada las audiencias preliminares de medicación y sustanciación de fechas 18/02/2016 y 21/04/2016. Ahora bien, este Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió Copia del Acta de Nacimiento de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 03 al 05 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre las referidas hermanas y el demandado ciudadano Freddy Martin Alvarado. Así se decide.-
2.- Promovió Copia de Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana VIRGINIA LILIBETH TOVAR SILVA, inserta al folio No. 6, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

En el presente caso, observamos que el demandado de autos no cuenta con trabajo fijo, asimismo se observa que no percibe ingresos mensuales fijos y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a las hermanas que nos ocupan, debe contribuir con la madre de sus hijas en la crianza, formación, educación y asistencia de estas. Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana VIRGINIA LILIBETH TOVAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.963, domiciliada en la Urbanización Luis Herrera, 2da. Calle, diagonal al 3er. Estacionamiento, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano FREDDY MARTIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.788, con domicilio en el Barrio Dios con Nosotros, 1era, calle, frente al taller del medio, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, más aporte extra en el mes de agosto para sufragar parte de los gastos escolares y el bono de Fin de Año, por las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo). Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán depositadas por el obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0051-17-0010059499 del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Igualmente aumento automático, en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena Remitir la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ











ASUNTO: JJ-821-871-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-