REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-808-867-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ZULIMA VARSOVA FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.520.318, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, sector C, casa No. C-83, del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.724.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DANIEL EULOGIO CADENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.948.568 y con domicilio en la 4ta. Transversal de la Población de Achaguas, entre avenida Bolívar y Calle Boyacá, Frigorífico la Esmeralda, al lado de Inversiones Zuly, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRRYS ELIAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.567.-

SENTENCIA DE: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
DEL TRIBUNAL

El presente asunto se recibió en fecha 14 de Diciembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana ZULIMA VARSOVA FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.520.318, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, sector C, casa No. C-83, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AGUSTIN JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.724, constante de tres (03) folios útiles mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano; DANIEL EULOGIO CADENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.948.568 y con domicilio en la 4ta. Transversal de la Población de Achaguas, entre avenida Bolívar y Calle Boyacá, Frigorífico la Esmeralda, al lado de Inversiones Zuly, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRRYS ELIAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.567, quien solicito la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. La presente demanda fue admitida en fecha 10 de Junio del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

Narra la parte actora en el escrito libelar;

Sostuve una relación concubinaria por más de seis (06) años específicamente desde el ocho (08) de marzo 2009 hasta el seis (06) de agosto de 2015, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con el ciudadano DANIEL EULOGIO CADENAS RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.948.568, en la cual procreamos dos (02) hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Que durante los seis (06) años que duro la relación, asistimos a eventos sociales, celebraciones de amigos en común, celebramos cumpleaños a nuestros hijos, bautizos, asistimos a cenas navideñas, viajamos al exterior en varias oportunidades, en fin una serie de actividades que demuestran la relación concubinaria entre mi persona y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por cuanto la relación concubinaria llevada por mi persona con el ciudadano antes mencionado, origino una comunidad de bienes, ya que durante dicha unión concubinaria contribuí a la formación del patrimonio que hoy poseemos, con el aporte económico y de las labores propias de mi persona como ingeniero en sistemas y actividades de libre comercio y el cuido esmerado que siempre le di a mi concubino.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 4 y 5.-
2.- Fotografías, folios 6 al 10.-
3.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana ZULIMA VARSOVA FLORES PEÑA, folio 11.-
4.- Original de recibos de boletos electrónicos y relación de adquisición de divisas, emanadas de la pagina CENCOEZ, folios 12 al 16.-
5.- Pasaporte del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 17 y 18.-
6.- Testimoniales: BLANCA ROSSELYS HERNANDEZ MENDOZA y JOSE NEPTALI MEJIAS MARQUINA.-
La causa fue admitida, se libró las respectivas boletas, correspondiente a la parte demandada mediante despacho de comisión y a la Representación Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 20 de Enero del año 2016, compareció el demandado de autos ciudadano DANIEL EULOGIO CANEDAS RIVAS, quien se da por notificado y renuncia al termino de distancia.-
En fecha 21 de Enero del año 2016, compareció la demandante de autos, quien solicita le sea entregado Edicto, para ser publicado en un diario de circulación regional y en esta misma fecha se dio entrega del Edicto correspondiente.-
En fecha 25 de Enero del año 2016, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Enero del año 2016, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de Edicto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda.-
En fecha 01 de Febrero del año 2016, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 29 de Enero del año 2016, diligencio la accionante, debidamente asistida de su abogado asistente, quien consigna edicto del diario visión apureña de fecha 26/01/2016.-
En fecha 17 de Febrero del año 2016, mediante auto se acordó que venció el lapso de los diez (10) días para que compareciera persona alguna que se crea con derecho en el presente procedimiento y se dejo constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial.-
En fecha 19 de Febrero del año 2016, la secretaria del tribunal Abg. DAYAN CARO MARTINEZ, certificó haberse notificado la última de las partes.-
En fecha 22 de Febrero del año 2016, mediante auto, se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día 15/03/2016 a las 10:30am, celebrándose la misma en la fecha anticipada y remitiendo el presente expediente al tribunal primero de primara instancia de juicio de este circuito judicial, se libró oficio No. 365.-
En fecha 03 de Marzo del año 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana ZULIMA VARSOVA FLORES PEÑA, parte demandante, asistida de abogado.-
En fecha 07 de Marzo del año 2016, mediante auto se dejo constancia que la parte demandante promovió pruebas a su favor, se acordó agregar a los autos.-
En fecha 07 de Marzo del año 2016, se recibió escrito de contestación, suscrito por el ciudadano DANIEL EULOGIO CADENAS RIVAS, parte demandada, asistido de abogado.-
En fecha 08 de Marzo del año 2016, mediante auto se dejo constancia que la parte demandada contesto la presente demanda, se acordó agregar a los autos.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la manera siguiente:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 4 y 5. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación materna y paterna entre los ciudadanos antes señalados y los hermanos arriba indicados. Así se decide.
2.- Fotografías, folios 6 al 10.-
3.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana ZULIMA VARSOVA FLORES PEÑA, folio 11. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
4.- Original de recibos de boletos electrónicos y relación de adquisición de divisas, emanadas de la pagina CENCOEZ, folios 12 al 16.-
5.- Pasaporte del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 17 y 18.-
6.- Testimoniales: BLANCA ROSSELYS HERNANDEZ MENDOZA y JOSE NEPTALI MEJIAS MARQUINA. Quien decide le concede valor probatorio a los testimoniales evacuados, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda la parte demandada conviene y acepta lo hecho, manifestando que: Primero: Que es cierto, reconoce y admite que sostuvo una relación concubinaria por más de seis (06) años, específicamente desde el 08/03/2009 hasta el 06/08/2015, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos y vecinos y la sociedad en general.-
Segundo: Es cierto, reconoce y admite que durante los seis (06) años que duro la relación, asistieron a eventos sociales, celebraciones de amigos en común, cumpleaños de nuestros hijos, bautizos, viajes al exterior en varias ocasiones.-
Tercero: Es cierto, reconoce y admite lo expresado por la parte accionante en el libelo de la demanda, con relación a la procreación de sus dos (02) hijos.-
Cuarto: Es cierto, reconoce y admite que de las labores realizadas mientras duro la relación, obtuvieron bienes.-

Vista la aceptación de los hechos del demandado, eta constituye la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Así, la demostración en juicio de la procreación de dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y presentados ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el mismo ciudadano DANIEL EULOGIO CADENAS RIVAS, donde se demuestra el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.-
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos ZULIMA VARSOVA FLORES PEÑA y DANIEL EULOGIO CADENAS RIVAS, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión que tenia aproximadamente Seis (06) años de relación concubinaria, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ZULIMA VARSOVA FLORES PEÑA, en contra del ciudadano DANIEL EULOGIO CADENAS RIVAS, por haber demostrado con el acervo probatorio , así como también se demostró en la Audiencia de Juicio que el demandado acepto que si existió una relación estable de hecho desde el 08 de marzo 2009 hasta el 06 de agosto del año 2015, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ZULIMA VARSOVA FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.520.318, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, sector C, casa No. C-83, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AGUSTIN JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.724, constante de tres (03) folios útiles mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano; DANIEL EULOGIO CADENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.948.568 y con domicilio en la 4ta. Transversal de la Población de Achaguas, entre avenida Bolívar y Calle Boyacá, Frigorífico la Esmeralda, al lado de Inversiones Zuly, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRRYS ELIAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.567, por tanto se declara la existencia de dicha unión aproximadamente, desde el 08 de Marzo del año 2009, hasta el día 06 de Agosto del año 2015, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



Exp. N° JJ-808-867-2016.-
MMM/NSR/Alexander.