REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-811-885-2016.
SENTENCIA DE: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.405.415, con domicilio procesal en la Calle Comercio, al frente de la Casa de Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, piso 2, presidencia, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 245.471.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.513.466 y con domicilio en la Urbanización Llano Alto. Casa No. 1, del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Abogado Asistente: JOSE LUIS FLEITAS, Inpreabogado No. 48.677.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 22/11/2012, de Tres (03) años de edad.-
DEL TRIBUNAL
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Julio del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.405.415, constante de ocho (08) folios útiles mas sus recaudos anexos, en contra de la ciudadana; MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.513.466, quien solicito la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. La presente demanda fue admitida en fecha 21 de Julio del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
Narra la parte actora en el escrito libelar;
En fecha 18 de Junio de 2011, inicie una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.513.466, abogada y de este domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente e inclusive fruto de esta relación en fecha 22/11/2012, nació nuestro menor hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo en fecha 11/07/2015, dimos por terminada de mutuo acuerdo la relación.
De igual manera se puede constatar en la planilla de mi carga familiar de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), está incluida la ciudadana MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, bajo parentesco de cónyuge, al igual se puede verificar que para la fecha la dirección de mi residencia era la Urbanización Llano Alto, Calle Guaritico, casa No. 1, Biruaca Estado Apure, lugar donde reside actualmente la ciudadana antes mencionada.-
Asimismo en el transcurso de nuestra convivencia, obtuvimos un bien inmueble del cual ambos contribuimos para el pago.-
Por mayor abundamiento de Unión Concubinaria, en fecha 23/03/2012, fue expedida constancia de concubinato, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, solicitada para realizar trámites administrativos.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en la Urbanización Llano Alto del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 9.-
2.- Carga Familiar Administrativa, folio No. 10.-
3.- Copia fotostática del certificado de circulación de vehículo a nombre de MARIANGELA LANDAETA, anexo “C”, folio No. 11.- (no fue admitida en sustanciación por tanto se desecha).-
4.- Copia fotostática de concubinato, anexo “D”, folio No. 12.- (no fue admitida por cuanto fue impugnada por la parte contraria y por ser un documento administrativo).-
5.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, folios No. 13.- (No se admite, no es un hecho de prueba).-
6.- Copia de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, folios No. 14 y 15.-
7.- Testimoniales: ROSA MARIAN WILENY MOTA CORREA, LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ y PEDRO FRANCISCO MARTINEZ.- (No fueron admitidos visto la objeción porque no se menciona sobre que hechos debían declarar los testigos).-
La causa fue admitida, se libró las respectivas boletas, correspondiente a la parte demandada, mediante despacho de comisión y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano y en cuanto a las medidas solicitadas, el tribunal acordó negar prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble.-
En fecha 31 de Julio del año 2015, consigno el alguacil de este circuito José Rafael Aguirre, boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 31 de Julio del año 2015, consigno el alguacil de este circuito José Rafael Aguirre, boleta de Notificación de Edicto a cuantas personas tengan interés en la causa.-
En fecha 10 de Agosto del año 2016, compareció la parte demandante, quien solicita le sea entregado Edicto, para ser publicado en un diario de circulación regional y en esta misma fecha se dio entrega del Edicto correspondiente.-
En fecha 16 de Septiembre del año 2015, compareció la parte demandante, quien consigna ejemplar del Diario Visión Apureña, de fecha 19/08/2015.-
En fecha 17 de Septiembre del año 2015, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 24 de Septiembre del año 2015, mediante auto, se ordeno decretar Medida de Secuestro sobre un vehículo.-
En fecha 30 de Septiembre del año 2015, compareció la parte demandada, quien manifiesta darse por notificada en la presente demanda.-
En fecha 02 de Octubre del año 2015, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de los diez (10) días para que compareciera persona que se crea con derecho en la presente causa y se dejo constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial.-
En fecha 05 de Octubre del año 2015, diligencio la parte demandada quien confiere poder apud acta al abogado Ali Diamond Herrera.-
En fecha 06 de Octubre del año 2015, la secretaria del tribunal Abg. DAYAN CARO MARTINEZ, certificó haberse notificado la última de las partes.-
En fecha 07 de Octubre del año 2015, mediante auto el tribunal acordó abrir cuaderno de medidas con copia certificada del auto de fecha 24/09/2015, tener como apoderado al abogado Ali Diamond Herrera, abrir cuaderno de oposición de medida y se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día 02/11/2015 a las 9:00am.-
En fecha 20 de Octubre del año 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.-
En fecha 22 de Octubre del año 2015, mediante auto se acordó agregar a los autos el respectivo escrito de promoción de pruebas, igualmente en relación a la solicitud de oficiar a la oficina administrativa regional de apure, para verificar la carga familiar del demandante, se acordó negar tal pedimento, en cuanto a la solicitud de nombramiento como depositario judicial del bien inmueble, este tribunal declara sin lugar la solicitud, por cuanto el inmueble se encuentra a nombre de tercero que no es parte en el presente procedimiento, asimismo se acordó agregar a los autos en el cuaderno de medidas las actuaciones emanadas del Comando de Zona No. 35, Destacamento No. 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con copia certificada del presente auto.-
En fecha 22 de Octubre del año 2015, se recibió escrito de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, asistida de abogado.-
En fecha 23 de octubre del año 2015, mediante auto se dejo constancia que ambas partes consignaron los respectivos escritos en su debida oportunidad.-
En fecha 02 de Noviembre del año 2015, mediante auto se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día 10/11/2015 a las 9:00am.-
En fecha 04/11/2015, compareció voluntariamente la ciudadana DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE, Juez del tribunal quien se INHIBE de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la causal 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem. (Se Abrio Cuaderno de Inhibición).-
En fecha 05 de Noviembre del año 2015, diligencio el accionante de autos quien consigna siete (7) folios útiles.-
En fecha 19 de Enero del año 2016, mediante auto el tribunal segundo de primera instancia de este circuito judicial, acordó avocarse al conocimiento y declara competente.-
De Enero del año 2016, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley correspondiente.-
En fecha 28 de Enero del año 2016, mediante auto se acordó fijar audiencia preliminar de sustanciación para el día 24/02/2016 a las 9:30am, celebrándose la misma en la oportunidad fijada, remitiéndose el mismo al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial según oficio No. 247 de la misma fecha.-
En fecha 26 de Febrero del año 2016, mediante auto se acordó oír apelación intentada por la parte accionante y se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, a los fines de que ejerza el recurso de apelación.-
En fecha 02 de Marzo del año 2016, diligenció la parte demandada ciudadana MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, quien apelo de la decisión de fecha 21/02/2016.-
En fecha 08 de Marzo del año 2016, el tribunal acordó negar dicha apelación.-
En fecha 14 de Marzo del año 2016, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso establecido para ejercer el recurso de hecho en la presente causa.-
En fecha 29 de Marzo del año 2016, mediante auto el tribunal ordenó desglosar las actuaciones de apelación inserta a los folios 71 al 73, dejando en su lugar copia certificadas del mismo auto de apelación de fecha 26/02/2016, asimismo agregarlas al cuaderno de oposición de medidas, corregir foliatura y remitir las mismas al tribunal superior civil de este estado, de igual forma se acordó remitir la presente demanda al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, según oficio No. 397 de la misma fecha .-
En fecha 14 de Abril del año 2016, mediante auto se fijó audiencia oral de juicio para el día 11/05/2016 a las 9:00am.-
En fecha 02/05/2016, se recibió expediente No. 3978-16, emanado del Juzgado Superior Civil de este Estado, se agregó a los autos.-
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de Mayo del año 2016, mediante auto, se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para el día 30/05/2016 a las 9:00am, celebrándose la misma, donde se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 14/06/2016 a las 3:00pm, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrándose el mismo en la fecha pautada.
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 9. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna y materna entre los ciudadanos antes señalados y el niño arriba indicado. Así se decide.
2.- Carga Familiar Administrativa, folio No. 10. Quien aquí juzga le otorga valor probatorio, vista que la misma no fue impugnada por la parte contraria y en ella se demuestra que el accionante le dio el carácter como su concubina a la ciudadana MARIANGELA LANDAETA SALAZAR inscribiéndola en la Carga Familiar de su órgano empleador, demostrando que si existió una relación estable de hecho. Así se decide.-
3.- Copia fotostática del certificado de circulación de vehículo a nombre de MARIANGELA LANDAETA, anexo “C”, folio No. 11.- (no fue admitida en sustanciación por tanto no fue evacuada en Juicio, en consecuencia no es valorada por esta juzgadora).- Así se hace constar
4.- Copia fotostática de concubinato, anexo “D”, folio No. 12.- (no fue admitida en sustanciación por tanto no fue evacuada en Juicio, en consecuencia no es valorada por esta juzgadora).- Así se hace constar
5.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, folios No. 13.- (no fue admitida en sustanciación por tanto no fue evacuada en Juicio, en consecuencia no es valorada por esta juzgadora).- Así se hace constar
6.- Copia de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, folios No. 14 y 15.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.-ROSA MARIAN WILENY MOTA CORREA, LUIS RAUL BRICEÑO PEREZ y PEDRO GRANCISCO MARTINEZ, (no fueron admitidos en la fase de sustanciación visto la objeción de la parte demandada ya que no se menciona sobre los hechos que debían declara los testigos, por tanto no fueron evacuados en Juicio, en consecuencia no son valorados por esta juzgadora).- Así se hace constar
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca principio de comunidad de la prueba y promueve el valor de la documentación marcada “B” consignada en el libelo de la parte demandante.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- AMAURYS MARITZA RODRIGUEZ, MARITZA ADORACIÓN SALAZAR y MEYLA MARIA MONTOYA SALAZAR. (no fueron admitidos en la fase de sustanciación visto la objeción de la parte demandante ya que no se menciona sobre los hechos que debían declara los testigos, por tanto no fueron evacuados en Juicio, en consecuencia no son valorados por esta juzgadora).- Así se hace constar
Del análisis del acervo probatorio, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar esta juzgadora, que en la audiencia de juicio, cuando se genero el debate entre las partes se demostró el inicio y el final de la relación, así como también un legajos de fotos y mensajes que aunque fueron extemporáneas, las mismas le dan indicios a esta juzgadora que si existió una relación estable de hecho y la fecha que alega el demandante coinciden con las pruebas aportadas en este juicio, asimismo las partes procrearon un hijo en fecha 22/11/2012 de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentado ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el mismo ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, en ella se demuestra el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende, evidenciándose los alegatos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda, es por ello que esta juzgadora considera que hubo una relación estable de hecho pública y notoria ante la sociedad desde el 18 de junio de 2011 hasta el 11 de Julio del año 2015.
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA y MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, toda vez que el accionante de autos, señala con precisión que tenia aproximadamente cuatro (04) años de relación concubinaria, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.405.415 en contra de la ciudadana MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.513.466, por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho pública y notoria ante la sociedad desde el 18 de junio de 2011 hasta el 11 de Julio del año 2015, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.405.415, con domicilio procesal en la Calle Comercio, al frente de la Casa de Bolívar, edificio Palacio de Justicia, piso 2, presidencia, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la ciudadana MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.513.466 y con domicilio en la Urbanización Llano Alto. Casa No. 1, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS, Inpreabogado No. 48.677, por tanto se declara la existencia de dicha unión desde el 18 de Junio del año 2011, hasta el día 11 de Julio del año 2015, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JJ-811-885-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
|