REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-815-893-2016.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EDITH MARILIN ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.717, domiciliada en el Barrio San Luis, al lado del Modulo Barrio Adentro, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogado Asistente: LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.843, con domicilio en el Barrio la Hidalguía, calle principal a mano izquierda como a ocho casas antes de llegar al puente para cruzar la Morenera, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Beneficiario: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 10/09/2004, de Once (11) años de edad.-

DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Diciembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana EDITH MARILIN ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.717, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.843, quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Diciembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10/01/2014, ese órgano jurisdiccional declaró que el padre antes mencionado, debía aportar una obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de un año desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención del referido adolescente han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudio, vestido, medicina, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hijo percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado”
Al respecto la progenitora del adolescente antes mencionado solicito el aumento de la obligación de manutención en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle al adolescente medicina en un 50% cuando sea requerido, asimismo como también aportes extras en los meses de agosto y diciembre de cada año para coadyuvar en los gastos propios de inicio de actividades escolares y decembrinas equivalentes a un 40% , cuando le sean cancelados la bonificación vacacional y de fin de año, respectivamente, montos estos que deberá seguir siendo descontados de la nomina de su lugar de trabajo y depositados directamente en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario de esta ciudad con el No. 0007-0051-74-0010063417, de igual forma se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el referido demandado, y se descuenten todos los conceptos y/o beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el adolescente.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 24 de Febrero del año 2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 01 de Abril del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de Junio del año 2016.-

PUNTO PREVIO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió Copia fotostática del acta de nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 4, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el referido adolescente y el demandado ciudadano Ruly Javier Quinto Guevara. Así se decide.-
2.- Promovió Copia de la cedula de identidad de la demandante ciudadana EDITH MARILIN ALVAREZ CASTILLO, folio No. 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.- Copia de la sentencia de obligación de fecha 10/02/2014, folios No. 6 al 10. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que hubo una demanda de obligación de manutención y los datos en ella señalados, corresponden a las partes involucradas en la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, inserta a los folios No. 24 y 25 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contempla en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio Veinticuatro (24) y Veinticinco (25), que el demandado de autos se desempeña como (Administrativo Contratado), adscrito a la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente, debe contribuir con la madre de su hijo y aumentar la obligación para crianza, formación, educación y asistencia de este. Sin embargo los bonos solicitado por la accionante considera quien aquí juzga procedente un 30%, visto el demandante también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas.Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar parcialmente en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola parcialmente con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana EDITH MARILIN ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.717, domiciliada en el Barrio San Luis, al lado del Modulo Barrio Adentro, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, en contra del ciudadano RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.843, con domicilio en el Barrio la Hidalguía, calle principal a mano izquierda como a ocho casas antes de llegar al puente para cruzar la Morenera, Municipio San Fernando del Estado Apure.- Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de bono único escolar y de Fin de Año, por la cantidad de 30%, descontados del bono vacacional y del Bono de fin de año.- Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, en cuenta de ahorro No. 0007-0051-74-0010063417, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera. De igual forma se fije aumento automático en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Administrativo contratado, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, además todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta.- Así se decide.-
Cuarto: Se ordena Remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ






ASUNTO: JJ-815-893-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-