REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-823-2033-2016.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LILY BETZABETH MORENO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.971, domiciliada en la Calle Caujarito casa No. 19,
Municipio San Fernando del Estado Apure.-

Abogado Asistente: LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, con competencia en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NAASON JAVIER TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.063, con domicilio en la Calle Caujarito casa No. 18, Municipio San Fernando del Estado Apure.-

BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 01/05/2007, de Nueve (09) años de edad.-
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Febrero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana LILY BETZABETH MORENO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.971, domiciliada en la Calle Caujarito casa No. 19, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano NAASON JAVIER TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.063, con domicilio en la Calle Caujarito casa No. 18, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Febrero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26/01/2015, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo conciliatorio de obligación de Manutención suscrito entre el padre de mi hijo y mi persona y en consecuencia fijó al ciudadano NAASON JAVIER TOVAR PEREZ, plenamente identificado y con respecto de nuestro hijo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, así como también UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), en el mes de agosto y en el mes de diciembre los gastos serian compartidos entre ambos padres en razón de 50% cada uno, para coadyuvar en los gastos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas en su orden, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de un (01) año desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención del referido niño han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudio, vestido, medicina, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hijo percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado”
Al respecto la progenitora del adolescente antes mencionado solicito el aumento de la obligación de manutención en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, así como también se aumenten los aportes extras a las sumas de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), deducibles de lo devengado por el demandado de autos por concepto de bono vacacional y de fin de año en su orden, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle al niño medicina en un 50% cuando sea requerido, respectivamente, montos estos que deberá seguir siendo descontados de la nomina de su lugar de trabajo y depositados directamente en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario de esta ciudad con el No. 0175-0551-31-0061839469, de igual forma se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el referido demandado, y se descuenten todos los conceptos y/o beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el niño, de igual forma se decrete embargo ejecutivo de Veinticuatro (24) mensualidades futuras, en caso del cese o despido de sus funciones.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 15 de Marzo del año 2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 26 de Abril del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de Junio del año 2016.-
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
Cabe señalar esta juzgadora, que cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia. En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Daniel Antonio Orozco Cortez, quedó notificado efectivamente el día 16 de Febrero del año 2016, y en la fecha 19/02/2016, se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 23/02/2016 y pasada las audiencias preliminares de medicación y sustanciación de fechas 03/03/2016 y 05/04/2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió Copia de la cedula de identidad de la demandante ciudadana LILY BETZABETH MORENO MUJICA, folio No. 05. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Promovió Copia fotostática del acta de nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 06. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano Naason Javier Tovar Pérez. Así se decide.-
3.- Promovió Copia de la libreta de ahorro, folio No. 07. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que hay una cuenta de ahorro aperturada para recabar la obligación de manutención, a nombre del beneficiario de la presente causa. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano NAASON JAVIER TOVAR PEREZ, inserta a los folios No. 19 y 20. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20), que el demandado de autos se desempeña como (Oficinista II “A”), adscrito a ATC ESPECIALIZADA de Corpoelec, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LILY BETZABETH MORENO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.971, domiciliada en la Calle Caujarito casa No. 19, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano NAASON JAVIER TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.063, con domicilio en la Calle Caujarito casa No. 18, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
Segundo: se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) deducibles de lo percibido en el Bono Vacacional y de Fin de Año, asimismo se descuenten todos los conceptos y/o beneficios sociales que perciba el obligado alimentista en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el niño que nos ocupa, Así como también se decreta aumento automático proporcional que se ejecute cada vez que el demandado sea beneficiado con un incremento salarial de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos (CORPOELEC-SAN FERNANDO), en cuenta de ahorro No. 0175-0551-31-0061839469, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera, de igual forma se decreta DOCE (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo), en caso del cese o despido de sus funciones.- Así se Decide.-
Cuarto: Se ordena Remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-823-2033-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-