REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Junio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-824-918-2016.-
SENTENCIA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YURIS YURIMAR ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.145.379, domiciliada en vía Caramacate sector los Cocos, Fundo el Rescate, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAFAEL GERONIMO VALERA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.621, con domicilio en la via Caramacate, sector el Pesquero, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 08/11/2007, de Ocho (08) años de edad.-
DEMANDA: DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Marzo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución suscrito por la ciudadana YURIS YURIMAR ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.145.379, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano RAFAEL GERONIMO VALERA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.621, quien solicito Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 04 de Marzo del año 2016, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en el debido proceso.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Narra la parte accionante;
En fecha 04/11/2015, comparece por ante esta representación fiscal la ciudadana antes mencionada, identificada en auto, quien es madre biológica del niño que nos ocupa, a los fines de solicitar sea decretada con lugar el Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.716,64) y una vez decretado el mismo sean incrementado los montos de la obligación de manutención como de los respectivos bonos, así como sea decretado el aumento de la obligación de manutención a favor del niño in comento.-
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana solicita que sean incrementados los montos referidos toda vez que se han incrementado el valor de bienes y servicios, así como de los productos alimenticios, es por ello que solicita se revisen los montos de la siguiente manera; Mensualmente de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); El Bono Escolar de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y Bono Decembrino de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), el ciudadano RAFAEL GERONIMO VALERA MONTOYA, se gana la vida como maestro de obra de la albañilería.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 04 de Abril del año 2016, si acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 30 de Mayo del año 2016 y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 29 de Junio del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 7. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los referidos niños objetos de la presente demanda y el demandado ciudadano Rafael Gerónimo Valera Montoya. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte accionante, ciudadana YURIS YURIMAR ALVARADO GARCIA, folio No. 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.
3.- Copia de la homologación de fecha 02/03/2010, folios No. 9 y 10. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este circuito judicial. Así se establece.
4.- Copia de la Libreta de Ahorro, folios No. 11 y 12. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que existe una cuenta de ahorro para recabar la obligación de manutención ya establecida por este circuito judicial. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 76, cuando, en cuando al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante explicar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos que el obligado alimentista no percibe ingresos fijos, ya que el mismo es albañil (maestro de obra) y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Atraso de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YURIS YURIMAR ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.145.379, domiciliada en vía Caramacate sector los Cocos, Fundo el Rescate, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano RAFAEL GERONIMO VALERA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.621, con domicilio en la vía Caramacate, sector el Pesquero, Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 24.716,64). Así se decide.
Segundo: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YURIS YURIMAR ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.145.379, domiciliada en vía Caramacate sector los Cocos, Fundo el Rescate, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano RAFAEL GERONIMO VALERA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.621, con domicilio en la vía Caramacate, sector el Pesquero, Municipio San Fernando del Estado Apure, se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, igualmente aportes extras por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) para cubrir gastos en época escolar y decembrina. Así se decide.
Tercero: Sumas que serán depositadas por el obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0051-18-0060393679, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-824-918-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-
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