REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Seis (06) de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-818-893-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: RAMONA ELIZABETH DIAZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.395, y de este domicilio.-
Abogado Asistente: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DANIEL ANTONIO OROZCO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.618, con domicilio en la Empresa Agropatria con sede en la avenida Intercomunal san Fernando-Biruaca, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Beneficiario: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 03/01/2.003, de Trece (13) años de edad.-

DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 02 de Febrero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana RAMONA ELIZABETH DIAZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.395, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO OROZCO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.618, con domicilio en la Empresa Agropatria con sede en la avenida Intercomunal san Fernando-Biruaca, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 03 de Febrero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:

El 11 de Septiembre de 2012, se firmó convenio a través del cual el padre de mi hijo ciudadano DANIEL ANTONIO OROZCO CORTEZ, quedó obligado a hacer un aporte mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mas aportes extras en los meses de agosto y diciembre por los montos de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y de DOS MIL QUINIEMTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), oportunidades en las que le son canceladas al obligado las bonificaciones vacacional y de fin de año respectivamente, convenio este que fue homologado por este tribunal. Adicionalmente convinimos que el aumento de la obligación se haría de manera automática en relación directa y proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como activador adscrito a la empresa Agro isleña C.A. Sucesora de Enrique Fraga A. con sede en la avenida Intercomunal San Fernando Biruaca de esta ciudad, el organismo empleador del obligado no ha efectuado el aumento automático señalado anteriormente y en consecuencia la obligación permanece con los mismos montos originales en los que fue fijada y los mismos son insuficientes para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de este se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Obrero adscrito a la Empresa Agropatria con sede en la avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Al respecto la progenitora del adolescente antes mencionado solicito el aumento de la obligación de manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle al adolescente medicina en un 50% cuando sea requerido, asimismo como también aportes extras en los meses en que le son cancelados la bonificación vacacional y diciembre por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), respectivamente, montos estos que deberá seguir siendo descontados de la nomina de su lugar de trabajo y depositados directamente en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario de esta ciudad con el No. 0175-0551-32-0061552437, de igual forma se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el referido demandado.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 03 de Marzo del año 2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 05 de Abril del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de Mayo del año 2016.-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

Cabe Señalar esta Juzgadora, que cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia. En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Daniel Antonio Orozco Cortez, quedó notificado efectivamente el día 16 de Febrero del año 2016, y en la fecha 19/02/2016, se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 23/02/2016 y pasada las audiencias preliminares de medicación y sustanciación de fechas 03/03/2016 y 05/04/2016. Ahora bien, esta sentenciadora, en virtud de la falta de contestación de la parte demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte la misma, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió Copia del Acta de Nacimiento del adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 3 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el referido adolescente y el demandado ciudadano Daniel Antonio Orozco Cortez. Así se decide.-
2.- Promovió Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana DIAZ MORALES RAMONA ELIZABETH, inserta al folio No. 4, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.


PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano DANIEL ANTONIO OROZCO CORTEZ, folio No. 22. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Quien aquí decide, destaca la importancia de es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio Veintidós (22), que el demandado de autos se desempeña como (Obrero), adscrito a la Empresa Agro Patria del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana RAMONA ELIZABETH DIAZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.395, y de este domicilio, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 03/01/2.003, de Trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO OROZCO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.618, con domicilio en la Empresa Agropatria con sede en la avenida Intercomunal san Fernando-Biruaca, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-Así se decide-
Segundo: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, más aporte extra en el mes en que le es cancelada su bonificación vacacional y de diciembre, por las cantidades de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0551-32-0061552437, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente aumento automático, en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
Tercero: Se ordena Remitir la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp: JJ-818-893-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-