REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001639
ASUNTO : CP31-S-2014-001639

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
PROBACIONARIO: RAMÓN ESTEBAN BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.778.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
VICTIMA: NORELYS NEXIMAR LÓPEZ LÓPEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Deberá consignar constancia de residencia. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 3.- Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de julio de 2.015, se recibe Oficio Nº 090-15 de fecha 09-07-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; RAMON ESTEBAN BAEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.585.778, en su condición de probacionario en el asunto penal: CP31-S-2014-001639, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo la definición de los siguientes términos: AUTOESTIMA DEL HOMBRE, LA RESPONSABILIDAD COMO VALOR FUNDAMENTAL, IMPORTANCIA DE LA FAMILIA, Y EL CIERRE COMO ACTIVIDAD FINAL, EJECUTADA A TRAVES DE MICRO CHARLAS DESARROLLADAS POR PARTE DE LOS IMPUTADOS, ELABORARON SU PROPIO MATERIAL DE APOYO (LAMINAS); mostrando un alto grado de puntualidad, responsabilidad y dominio del tema, tal como consta en el folio 35 de la causa penal.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.016, se recibió escrito por parte del Ciudadano RAMON BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.585.778, en su carácter de imputado en la causa CP31-S-2014-001639, donde consigna Constancia de Buena Conducta y Constancia de Culminación de Servicio Comunitario, tal como consta en los folio 39 y 40 de la causa penal.

Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano RAMÓN ESTEBAN BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.778 debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Carretera Nacional vía El Yagual, Barrio El Concentrado, Municipio Biruaca del Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario mantiene su lugar de residencia, es por lo que se da por cumplida la condición. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. De la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta nueva denuncia que demuestre el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, es por lo se considera cumplida la condición. 3.- Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa al folio 35 de la causa penal, Oficio Nº 090-15 de fecha 09-07-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; RAMON ESTEBAN BAEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.585.778, en su condición de probacionario en el asunto penal: CP31-S-2014-001639, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo la definición de los siguientes términos: AUTOESTIMA DEL HOMBRE, LA RESPONSABILIDAD COMO VALOR FUNDAMENTAL, IMPORTANCIA DE LA FAMILIA, Y EL CIERRE COMO ACTIVIDAD FINAL, EJECUTADA A TRAVES DE MICRO CHARLAS DESARROLLADAS POR PARTE DE LOS IMPUTADOS, ELABORARON SU PROPIO MATERIAL DE APOYO (LAMINAS); mostrando un alto grado de puntualidad, responsabilidad y dominio del tema. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa al folio 40 de la causa penal Constancia suscrita por el MSC. Rosa A. Laya, Directora de la Escuela de Educación Primaria “Simón Bolívar”, de la Población de Achaguas, Estado Apure, donde deja constancia del cumplimiento del Trabajo Social en la Institución durante los meses de Mayo y Junio del año 2.015, representando el cumplimiento de las condiciones impuestas y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario RAMÓN ESTEBAN BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.778, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano RAMÓN ESTEBAN BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.778, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS NEXIMAR LÓPEZ LÓPEZ. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO