REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 14 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000119
ASUNTO : CP31-S-2015-000119

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
PROBACIONARIO: EMILIO DOMINGO DOMINGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.400.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
VICTIMA: LEIDA ISALINA RIVAS JIMÉNEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Salías, Casa Nº 28, diagonal como a cuatro casas del Mercado Municipal, cerca de la Licorería Cunaviche, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELÉFONO: 0247-3430136 / 0414-3211283 / 0414-4449823. Deberá consignar constancia de residencia. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 3.- Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

Ahora bien, en fecha trece (13) de julio de 2.015, se recibe oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2015-0254, de fecha 07 de Julio de 2015, suscrito por la ciudadana CREPSI CRESPO LUNA, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión Orientación Nº 06 y la SOC. CARID CARPIO, en su condición de delegado de Prueba, en el cual informan a este Tribunal que el imputado LUIS ALBERTO AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.512.087, quien es imputado en la presente causa, inicia sus presentaciones el 26-06-2015, y se la ha designado como Delegado de Prueba a la Soc. Carid Carpio, quien realizara el trabajo de acompañamiento durante del Régimen de Prueba establecido, tal como consta en el folio 70 de la causa penal.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2.015, se recibió Oficio Nº EID-101-15 de fecha 15-07-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano: LUIS ALBERTO AQUINO NIETO; titular de la cedula de identidad Nº 16.512.087, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2015-000119, a quien se le decretó la "SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO", en audiencia preliminar celebrada en fecha 10-06-2015, a los fines de: "prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico", Acotando: que el antes mencionado "CUMPLIÓ" con el trabajo social, el cual fue ejecutado en las instalaciones del departamento de pediatría, adscrito al Hospital "Pablo Acosta Ortiz" San Fernando Estado Apure, bajo la orientación y asesoría de la Dra. Zaida D. Vielma, tal como consta en el folio 73 de la causa penal.

En fecha diez (10) de agosto de 2.015, se recibe oficio Nº 00-0302, de fecha 03 de Agosto de 2015, emanado por las ciudadanas CREPSI CRESPO LUNA, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión Orientación Nº 06 y la SOC. CARID CARPIO, en su condición de delegado de Prueba, en el cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, del penado LUIS ALBERTO AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.512.087, quien es imputado en la presente causa, dejando constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario el cual desarrolló en el Servicio de Pediatría del hospital Pablo Acosta Ortíz, donde desarrolló labores de limpieza y aseo de las diferentes áreas del servicio antes mencionado, tal como consta en los folios 76 y 77 e la causa penal.

En fecha doce (12) de agosto de 2.015, se recibe EID-120-15 de fecha 12-08-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; LUIS ALBERTO AQUINO NIETO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.087, en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2015-000119, DIO CUMPLIMIENTO CABAL A LA CHARLA PREVENTIVA, planificada y ejecutada por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer donde se trataron los siguientes temas; basamentos legales acerca del porque las charlas y basamentos biopsicosociales acerca de las consecuencias de la violencia de genero; dicha charla fue facilitada en las instalaciones de los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Estado Apure. La misma fue desarrollada en una "JORNADA ESPECIAL" que se efectúo el día siete (07) de agosto del presente año, para aquellos imputados rezagados que no habían cumplido con los talleres, tal como consta en el folio 80 de la causa penal.

Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano EMILIO DOMINGO DOMINGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.400, debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Deberá consignar constancia de residencia. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario mantiene su lugar de residencia, es por lo que se da por cumplida la condición. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. De la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta nueva denuncia que demuestre el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, es por lo se considera cumplida la condición. 3.- Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa al folio 80 de la causa penal, comunicación EID-120-15 de fecha 12-08-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; LUIS ALBERTO AQUINO NIETO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.087, en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2015-000119, DIO CUMPLIMIENTO CABAL A LA CHARLA PREVENTIVA, planificada y ejecutada por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer donde se trataron los siguientes temas; basamentos legales acerca del porque las charlas y basamentos biopsicosociales acerca de las consecuencias de la violencia de genero; dicha charla fue facilitada en las instalaciones de los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Estado Apure. La misma fue desarrollada en una "JORNADA ESPECIAL", representando el cumplimiento de la presente condición.4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa a los folios 76 y 77 de la causa penal, oficio Nº 00-0302, de fecha 03 de Agosto de 2015, emanado por las ciudadanas CREPSI CRESPO LUNA, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión Orientación Nº 06 y la SOC. CARID CARPIO, en su condición de delegado de Prueba, en el cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, del penado LUIS ALBERTO AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.512.087, quien es imputado en la presente causa, dejando constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario el cual desarrolló en el Servicio de Pediatría del hospital Pablo Acosta Ortíz, donde desarrolló labores de limpieza y aseo de las diferentes áreas del servicio antes mencionado, representando el cumplimiento de las condiciones impuestas y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario LUIS ALBERTO AQUINO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.087, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al LUIS ALBERTO AQUINO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.087, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA ISALINA RIVAS JIMÉNEZ. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO