REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000988
ASUNTO : CP31-S-2015-000988

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
PROBACIONARIO: WILFREDO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.862.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ANNY MENDEZ.
VICTIMA: MIREYA DEL CARMEN FLORES.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Deberá consignar constancia de residencia. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4. Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas.

Ahora bien, en fecha dos (02) de julio de 2.015, se recibe oficio Nº 00/227, de fecha 19 de Junio del 2015, suscrito por la ciudadana Abg. CRESPI CRESPO LUNA, Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, por medio del cual informa que el ciudadano WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.977.001, quien funge como imputado en la presente causa e inicio sus presentaciones ante esta Unidad el 14 de Mayo de 2015, tal como consta al folio 89 de la causa penal.

En fecha nueve (09) de julio de 2.015, se recibe Oficio Nº 094-15 de fecha 09-07-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.272.862, en su condición de probacionario en el asunto penal: CP31-S-2015-000988, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo la definición de los siguientes términos: AUTOESTIMA DEL HOMBRE, LA RESPONSABILIDAD COMO VALOR FUNDAMENTAL, IMPORTANCIA DE LA FAMILIA, Y EL CIERRE COMO ACTIVIDAD FINAL, EJECUTADA A TRAVES DE MICRO CHARLAS DESARROLLADAS POR PARTE DE LOS IMPUTADOS, ELABORARON SU PROPIO MATERIAL DE APOYO (LAMINAS); mostrando un alto grado de puntualidad, responsabilidad y dominio del tema, tal como consta en el folio 92 de la causa penal.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.016, se recibe oficio Nº 00/0277, de fecha 16 de mayo de 2016, emanado por las ciudadanas CREPSI CRESPO LUNA, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión Orientación Nº 06, y la LICDA MARY CORONA, en su condición de delegado de Prueba, en el cual remiten INFORME CONDUCTUAL FINAL, del probacionario GALLEGOS WILFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.862, quien cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas. De igual manera cumplió con el Trabajo Social, desarrollado en la U. E. “Casa Hogar San Fernando, tal como consta en los folios 95 al 99 de la causa penal.

Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano WILFREDO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.862 debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Deberá consignar constancia de residencia. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario mantiene su lugar de residencia, es por lo que se da por cumplida la condición. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. De la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta nueva denuncia que demuestre el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, es por lo se considera cumplida la condición. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa al folio 99 de la causa penal constancia del cumplió con el Trabajo Social, desarrollado en la U. E. “Casa Hogar San Fernando, representando el cumplimiento de la condición. 4. Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, cursa al folio 92 de la causa penal Oficio Nº 094-15 de fecha 09-07-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.272.862, en su condición de probacionario en el asunto penal: CP31-S-2015-000988, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo la definición de los siguientes términos: AUTOESTIMA DEL HOMBRE, LA RESPONSABILIDAD COMO VALOR FUNDAMENTAL, IMPORTANCIA DE LA FAMILIA, Y EL CIERRE COMO ACTIVIDAD FINAL, EJECUTADA A TRAVES DE MICRO CHARLAS DESARROLLADAS POR PARTE DE LOS IMPUTADOS, ELABORARON SU PROPIO MATERIAL DE APOYO (LAMINAS); mostrando un alto grado de puntualidad, responsabilidad y dominio del tema, tal como consta en el folio 92 de la causa penal, representando el cumplimiento de las condiciones impuestas y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario WILFREDO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.862, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano WILFREDO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.862, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FLORES. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO