REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000902
ASUNTO : CP31-S-2015-000902

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA.
DEFENSORA PRICADA: ABG. YUVIRA JOSEFINA VELÁZQUEZ.
VÍCTIMA: DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ.
IMPUTADO: EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.657, profesión: Abogado. Residenciado en la calle Plaza, Barrio 19 de abril, punto de referencia Cyber La Tecla.Com, San Fernando, Estado Apure.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN GRADO DE INSTIGADOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABG. MANUEL GARCÍA, en audiencia preliminar de fecha catorce (14) de junio de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de instigador en concordancia con el artículo 84 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.657, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Todo lo que se ha dicho paso, necesito que el ciudadano Eider Eleazar no tenga más problema con m persona, ni con mi familia, que no tenga nada que ver conmigo por el solo hecho de estar en una casa de mi abuela por tontería que pudieron solucionarse, no llegar a la violencia, necesito se haga justicia, necesito tener paz y tranquilidad la cual no tengo, necesito se haga justicia”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, libre coacción, apremio y juramento el cual manifestó manifiesta: “Ratifico mi declaración interpuesta ante el Ministerio Público”. Es todo.

Se hace constar la manifestación del Fiscal Novena del Ministerio Público de no realizar preguntas.

Seguidamente la Defensor Público Abg. Carlos Páez no realiza preguntas. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar la defensora privada YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ quien manifestó: “Rechazo y contradigo en todo y cada uno del escrito acusatorio ya que contradigo que la victima manifiesta hechos que manifestaron en su oportunidad ratifico excepciones presentada en tiempo hábil. Impongo las excepciones, promuevo la declaración de unos testigos: Elba Mercedes Martínez de Ortiz, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.590.406, con domicilio en calle plaza de esta ciudad, casa Nº 198 San Fernando estado Apure, Número de teléfono: 0414-4764222. Jomer Peña, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.016.407, domiciliado en la Avenida Fuerza Armada, casa s/n diagonal a la calle plaza, vivienda Rural, San Fernando estado Apure, Número de teléfono: 0247-3420950. Heidi Ariza, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.812.513, con domicilio en la calle plaza cruce con Fuerzas armada, casa 198, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0412-0364451. Eybith Monterrey, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.976.655, domiciliado en: calle plaza Nº 198, San Fernando Estado Apure, Número de teléfono: 0247-3420950. Nancio Vidal Encizo Herrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.997.952, domiciliado en: calle plaza cruce con fuerzas armas, casa s/n, 0414-4675228. Edilia Martínez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.089, residenciada en calle Plaza Nº 198, Sa Fernando estado Apure, Número de teléfono: 0412-1471765, la pertinencia y necesidad que todos estos testigos se encontraba presente en los hechos y saben fehacientemente lo que ocurrió en los hechos los mismo desvirtuaran los hechos denunciados por la víctima”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

PUNTO PREVIO
Como punto previo en atención a la oposición realizada por la abogada YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, la ratifica escrito de excepción planteada en fecha 19 de enero de 2016 con ocasión al primer acto conclusivo del cual se le acordó el sobreseimiento formal, siendo esta la oportunidad para su debida fundamentación la cual no fue explana ni escrito ni verbalmente, promoviendo las testimoniales de manera verbal, en consecuencia esta juzgadora acuerda SIN LUGAR la excepción por falta de fundamentación. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ, ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual manifiesta los hechos de violencia que le ocasionara el agresor EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ, ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual manifiesta los hechos de violencia que le ocasionara la ciudadana EBITH MONTERREY.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano DAVID JOSÉ CORTEZ AQUINO, ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en calidad de testigo, en la cual manifiesta los hechos de violencia que le ocasionara la ciudadana EBITH MONTERREY instigada por EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano DANIEL ESTEBAN CORTEZ AQUINO, ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en calidad de testigo, en la cual manifiesta los hechos de violencia que le ocasionara la ciudadana EBITH MONTERREY instigada por EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 09 de marzo de 2015, por el Dr. José Gregorio Soto, experto profesional especialista, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “La victima presenta traumatismo a nivel del tórax anterior con escoriaciones, hematomas a nivel cintura pélvica izquierda, hematoma leve, refiere dolor nivel (hipogástrico) se pide valoración por ginecológico. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días”.

• ACTA DE IMPUTACIÓN de cargos de fecha 10 de junio de 2015, realizad en contra del ciudadano EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ. En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de instigador de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ.

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…EIDER MONTERREY, instigó a mi prima la gorda Eibith Monterrey para que me golpeara, ..”. En segundo, lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 09 de marzo de 2015, por el Dr. José Gregorio Soto, experto profesional especialista, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “La victima presenta traumatismo a nivel del tórax anterior con escoriaciones, hematomas a nivel cintura pélvica izquierda, hematoma leve, refiere dolor nivel (hipogástrico) se pide valoración por ginecológico. Tiempo de curación: 10 días. Tiempo de incapacidad: 08 días”.

En base al artículo anteriormente citado, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Defensa Privada SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El día nueve (09) de marzo de 2.015 a las 12:00 del medio día, cuando la ciudadana víctima DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ, se encontraba en la casa de su abuela de nombre JOVITA DE MARTÍNEZ, haciendo los oficios cotidianos cuando luego de una serie de discusiones entre la víctima y su tía de nombre EDILIA MARTÍNEZ, cuando entró a la casa su prima de nombre EIBITH, insultándola, maldiciéndola, provocándola, le halaba por los cabellos, le daba manotazos, le agredió en los brazos y le dio alrededor de 20 patadas en el vientre, en ese momento entra a la casa su hermano EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ y el marido de la prima YOSMER PEÑA, y no la quisieron sacar, EIDER lo que dijo fue: DEJALA QUE ESTA SOLA PARA QUE LA MATES A COÑAZOS, mi primo EIDER MONTERREY instigó a mi prima la gorda EIBITH MONTERREY para que me golpeara, tal como consta en el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 09/03/2015, cursante a los folios 18 al 20 de la causa penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTO
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó el examen médico, de fecha 09 de marzo de 2.015, a la ciudadana víctima DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo suscribió el la valoración médica practicado a la víctima.

TESTIGOS-VÍCTIMAS
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Declaración de la ciudadana DARLING NAIRIBY ARISA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.878. Datos de ubicación al folio 11 de la causa penal. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es víctima en el presente caso y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano DAVID JOSÉ CORTEZ AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.908.625. Datos de ubicación al folio 26 de la causa penal. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano DANIEL ESTEBAN CORTEZ AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.908.626. Datos de ubicación al folio 33 de la causa penal. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTICIA
Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 09/03/15, suscrito por el Dr. JOSÉ FRANCISCO PINO, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado a la víctima ciudadana DARLING NAIRIBY ARISA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.878. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana ELBA MERCEDES MARTÍNEZ DE ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.590.406. Datos de ubicación en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14/06/16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración del ciudadano JOMER PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.016.407. Datos de ubicación en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14/06/16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana HEIDI ARIZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.812.513. Datos de ubicación en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14/06/16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración del ciudadano EYBITH MONTERREY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.976.655. Datos de ubicación en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14/06/16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración del ciudadano NANCIO VIDAL ENCIZO HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.997.952. Datos de ubicación en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14/06/16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.657, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Especial en grado de instigador en concordancia con el art. 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DARLING NAIROBY MARTÍNEZ.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.657, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de instigador de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del Código, en perjuicio de la ciudadana: DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admite las pruebas presentadas por las defensa privadas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO