REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000851
ASUNTO : CP31-S-2016-000851
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA; CARMEN CAROLINA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.576.600
VÍCTIMA: ADOLESCENTE A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA; CARMEN MARÍA RAMOS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.726.399 y ALEXIS ABRAHAN GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.201.557.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE M.Z.R.P. DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
DELITO: delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DEFENSORES PRIVADOS ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, NOREIDYS PEREZ Y EDWAR MONTILLA.
IMPUTADO: GALLEGOS LEONEL GERMAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 04/03/1997, Estado Civil: Soltero, de 18 años, ocupación: Moto Taxi, Residenciado en: Vía el Tocal, Barrio Nicolás Maduro, Invasión Rancho de zinc, conocido como “Leonel”, San Fernando estado Apure. Hijo de María Lurdes gallegos (V) José Aparicio Rodríguez (V).
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, quien realiza la siguiente exposición: “Tomando en consideración en virtud de la revisión de las actuaciones existen errores de forma y de fondo por cuanto obvio la consignación de examen médico forense de una de las victimas, motivado que fueron obviado medios probatorios tanto elementos de convicción y medios probatorios para un eventual juicio que no fueron incorporados en el escrito acusatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se retrotraiga la audiencia a efectos que el Ministerio Público subsane dichos errores en el escrito acusatorio y se otorgue dicho lapso que estime necesario otorgar al Ministerio Público”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se otorga el derecho de palabra al Defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS quien expuso: “En vista de lo que asienta la fiscal del Ministerio Público estamos en una audiencia preliminar, a los efectos de forma y de fondo se debe ir contra los principio ilógicos del debido proceso por lo que la defensa solicita respetuosamente en virtud que no son hechos subsanables y lo que esta manifestando en su exposición en este acto esta defensa niega lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En virtud de la solicitud realiza por la ciudadana fiscal Octava del Ministerio Público a la cual se opone el ciudadano defensor privado esta juzgadora considera pertinente aplicar la Sentencia de la Sala Penal-Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA- Fecha: 11 de febrero del año dos mil catorce (2014)-Subsanación en Sala. Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará. Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.(Negrilla del tribunal). En consecuencia se considera que dicha solicitud tiene que ver con el fondo y no la forma en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE RETROTRAER LA CAUSA A DESPACHO FISCAL. ASI SE DECIDE.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, ciudadana ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expone: “Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 27 de mayo de 2016, acusación interpuesta en contra del ciudadano GALLEGOS LEONEL GERMAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE A.S.G.G de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE M.Z.R.P. de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. En consecuencia solicita 1.- la admisión en su totalidad del presente escrito Acusatorio en contra del ciudadano LEONEL GERMAN GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.416.629, como autor de los delitos Violencia Sexual en perjuicio de una Víctima de doce años de edad (identificada como) ASGG, previsto y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionados en el numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Víctima de doce (años de edad identificada como RPMZ, con las agravantes previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DICTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado de marras y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del mismo. 2. Solicita igualmente, a ese Tribunal que usted dignamente representa, en virtud de los hechos aquí señalados, se mantengan en contra del ciudadano LEONEL GERMAN GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.416.629, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal del presente libelo acusatorio, con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICO, hasta tanto no haya una sentencia en la causa penal, considerando que esta clase de CRIMENES exigen aun más la rigurosidad de los productores de justicia para evitar la impunidad, el cual se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LAS REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS
Acto seguido la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Representante de la víctima CARMEN CAROLINA GUERRERO GUERRERO (madre de A.S.G.G), de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual expuso: “Yo contra él no quiero nada, no quiero venir más para acá solo quiero que le den soltura”. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Representante de la víctima CARMEN MARÍA RAMOS PÉREZ (madre de M.Z.R.P), de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual expuso: “No desea declarar”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano GALLEGOS LEONEL GERMAN, si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, ello libres de coacción, apremio y juramento y expuso: “Yo no le hice nada a esa muchacha que me acusa en ningún momento la agarre a juro, la otra es esposa mía”. Es todo.
Se hace constar que la ciudadana fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente la defensa privada Abg. Juan Pernia Campos, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuánto tiempo tienes tú con tu esposa?. R: tres o cuatro meses 2.-¿Se encuentra embrazada?. R: si. 3.-¿El papá y la mamá tenían conocimiento que ustedes estaban juntos?. R: si 4.-¿Dónde convivían?. R: Vivíamos aparte de la residencia de los padres de ella. 5.-¿Qué le hiciste a la otra adolescente? R: nada. 6.-¿ la llegaste a tocar?. R: nada 7.-¿ Cual fue le motivo que te acuso?. R: que esta enamorada de mi. 8.-¿Dónde vivía? R: en la casa de su mamá. 9.¿La esposa tuya era amiga de la adolescente? R: primas. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. EDWAR MONTILLA quien expuso: “Esta defensa ratifica las excepciones, hacemos mención en cuanto a los hechos elementos de convicción inserto en el escrito acusatorio, hacemos las excepciones de los elementos que motivan la presente acusación, estos elementos de narración que motivan la presente acusación deben estar articulado entre los hechos y el derechos en forma siléptica y transitiva, continuando así como el primer elemento que es el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-04-16, se observa en el acta que la madre de la victima dio la autorización para que cuidara de la misma y que en cuanto a la declaración de nuestro defendido en la audiencia de presentación en virtud del principio de la buena fe la mima menciona que la victima lo sedujo o lo indujo para que le tocara sus parte intimas, esta defensa hace mención que hay ciertas contradicciones en relación a la declaración dem las presuntas victimas el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 760-16 de fecha 10-04-16 esta acta determina las característica del espacio del inmueble donde se cometió el hecho ilícito, no se encontró ningún elemento de interés criminalcito en cuanto a la violencia sexual o acto carnal acta de inspección técnica Nº 761-16 fue la que se realizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure lo que demuestra que mi defendido fue por voluntad propia a ponerse a derecho ya que no había comentado acto de abuso sexual o acto de violencia sexual en cuanto al reconocimiento médico legal, acta de entrevista de fecha 10-04-16 rendida por MZRP quien funge como testigo presencial y victima que también es la esposa de nuestro defendido, esta acta de entrevista tiene valor probatorio, es testigo presencia de lo que sucedió en cuanto a la otra victima con su acto carnal ya que durmió con él toda la noche cuando ocurrió el supuesto hecho punible, expresa que nunca se levantó del chinchorro, en relación al acta de entrevista de Carmen Guerrero, la prueba anticipada 10-05-16 rendida por la victima que también es la esposa, expresa que nunca fue abusada por nuestro defendido ya que es su esposa y esta embarazada y sus padres tenían conocimiento de esta relación oponemos las excepción contemplada en el numeral 4 literal e y i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referido al ejerció de la acción penal por parte del Ministerio Público ya que el Ministerio Público presentó acusación contra GALLEGOS LEONEL GERMAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, ADOLESCENTEy Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTEA.S.G.G de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE M.Z.R.P. de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Es todo.
Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano ABG. JUAN PERNIA, y expuso: “Algo importante que si tenemos esos delitos tipificado y consagrado en la ley adjetiva penal es importante para tener un valor importante en principio hablamos de las edades se toma en consideración como victima vulnerable tenemos que tener en cuanta que existe un mutuo consentimiento de madre, hija y patrocinada y tenían su vida privada, la esposa tiene conocimiento de los hechos en relación a la otra victima no tocó ni acarició a la adolescente como lo es la prueba importante como reconocimiento no consta es un elemento sinequanos para determinar la condición si hubo violencia o hematoma en una parte del cuerpo por lo que esta defensa en virtud de la justicia y los alegatos ante este digno tribunal solicita se admita los testigos promovidos en la excepcione así se den las excepción y en caso que no se de con lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad porque el mismo hizo acto de presencia sin abogado otra cosa seria ir contra la ley y el se puso a derecho por lo que la defensa solicita de los medios y elemento de convicción de la Fiscalía del Ministerio Público en que no se concreta directamente lo que establece el artículo 308 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, nos basamos en confesiones una que es la esposa y la otra es la prima donde se sustraes lazos que no se enlaza el delito que se imputa, oída la exposición de la fiscal y oída los alegatos por la defensa técnica solito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y poder demostrar en una eventual juicio oral y publico”. Es Todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Los defensores privados, ratificó escritos de excepción presentado en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el escrito acusatorio carece de requisitos esenciales para demostrar los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitamos no sea admitido el escrito acusatorio ya que carece de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para acreditar los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico y se consideran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa Privada. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano GALLEGOS LEONEL GERMAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10/004/2016, suscrita por los funcionarios Detective Geovann y Detective Dudamel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, en la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación, señalando entre otras cosas lo siguiente: “...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-160253-00953, Iniciadas por ante este Despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Violación) me traslade en compañía del Funcionario Detective Erick Serrano (Técnico de Guardia), Conjuntamente con la ciudadana: Guerrrero Guerrero Carmen Carolina, Ampliamente identificada como denunciante de la presente Averiguación a bordo de la Unidad P-3C-00266, hacia la siguiente dirección sector Nicolas Maduro, primera transversal, casa sin numero, municipio San Fernando del estado apure, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, identificar y aprehender al ciudadano Leonel Geman Gallegos, quien funge como Investigado en la presente causa penal una vez en la precitada dirección, nuestra acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga procediendo el Detective Erick Serrano, a realizar la respectiva Inspección Técnica … me traslade en compañía de la ciudadana Denunciante hasta la siguiente Dirección, sector Nicolás Maduro, Primera Transversal casa sin numero, Municipio San Fernando del Estado Apure un vez en la mencionada dirección la ciudadana denunciante nos indicó el lugar donde reside el mencionado Ciudadano... procediendo a realizarle llamados a viva voz en la puerta de la morada, quien luego de una breve espera pudimos constatar que la morada se encontraba deshabitada para el momento de nuestra presencia Policial, posteriormente nos trasladamos de este Lugar y nos trasladamos hasta este Despacho una vez en esta oficina siendo las 03:20 horas de la tarde se presento una persona de sexo masculino quien quedó identificado de la siguiente manera: LEONEL GERMAN GALLEGOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, nacido el 04/03/1987, de Dieciocho (18) años de edad, de Estado Civil Soltero de Profesión u Oficio moto Taxi, residenciado en el sector Nicolás Maduro, Primera Transversal, saca sin numero, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-27.416.629, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, por lo que se le notificó al Inspector Carlos Caigua , jefe de los servicios del fin de semana por la Sub Delegación de San Fernando, quien ordenó la detención del ciudadano antes mencionado por incurrir en un delito flagrante previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.. ”.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 760-16 DE FECHA 10/04/2016, suscrita por los funcionarios Detective Geovann y Detective Dudamel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: “Vía el Tocal sector Nicolás Maduro, primera transversal casa sin numero, específicamente detrás del materno infantil, municipio San Fernando estado Apure”, en la cual se dejase constancia entre otras cosas de lo siguiente: “... El lugar Objeto de la Presente Inspección Técnica Policial la constituye un sitio de suceso cerrado, citado en la dirección antes mencionada, la temperatura se percibe calurosa, de alta Intensidad de Iluminación calurosa, de alta intensidad e iluminación natural el cual esta orientado en sentido norte sur o viceversa, presentando un acerca perimetral elaborada en laminas de zinc, parales de madera y alambres de púa, exhibiendo una fachada Principal, elaborada en laminas de zinc revestidas en pintura de color verde presenta como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal revestida de pintura de color negra al transponer la misma se visualiza un espacio rectangular, que funge como habitación dividido en dos partes a media mitad con laminas de zinc, revestidas en pintura de color verde y parales de madera, el cual funge como cuarto cocina, con un piso natural de tierra denominado tierra , techos de laminas de zinc color gris... seguidamente se realiza un rastreo en el lugar y alrededor del mismo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo...”.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 761-16 DE FECHA 10/04/2016, suscrita por los funcionarios Detective Geovann y Detective Dudamel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: “calle tachira cruce con calle los cedros, diagonal al club de la policía, municipio San Fernando estado Apure”, en la cual se dejase constancia entre otras cosas de lo siguiente: “... El lugar Objeto de la Presente Inspección Técnica Policial la constituye un sitio de suceso CERRADO, ubicado en la dirección antes mencionada, orientada cardinal mente norte sur- y viceversa, la temperatura se percibe fresca e iluminación artificial de moderada intensidad, correspondientes a la edificación de la sede de este Despacho ...”.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-406, FECHA 10/04/2016, practicado a la víctima ASGG y suscrito por la Dra Ana Julia Colina, Experta Profesional II, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima en la presente causa, el cual arrojo el siguiente resultado: “Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular, con escotadura en hora 9 según esferas del reloj, laceración Reciente en hora 06 según las esferas del reloj, ANO RECTAL: Esfinter Tónico, pliegues ano rectales conservados, conclusión Desfloración Negativa: Signos de traumatismo vaginal Reciente...”.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-04-2016, rendida por la ciudadana RAMOS PEREZ MALEYDI ZARAY, en su condición de testigo referencial y víctima en los presentes ante la Dirección General de Policía del estado Apure, en la cual entre otras cosas manifestó: “... Resulta ser que el día 09/04/2016, alas 08:30 horas de la noche mi esposo de nombre Leonel Gallegos, y mi persona fuimos a la casa de mi prima de Nombre Carmen Carolina Gerrero, Ubicada en el barrio Nicolás Maduro, calle Principal casa Sin Numero Municipio San Fernando ya que ella anteriormente nos había dicho que le cuidáramos la casa porque se iba de viaje a realizar diligencias personales, donde al llegar a la residencia se encontraba mi prima de nombre Jenny Gregoria y Ariannys Guerrero así mismo se encontraban dos muchachos que los apodan el sapo y el pijo, por lo que mi pareja durmió conmigo toda la noche en la habitación principal y mis primas dormían en la habitación secundaria posteriormente en horas de la mañana el dia de hoy 10/04/2016, mi prima Arianny Guerrero decía en forma tranquila que mi pareja había abusado de ella en horas de la madrugada.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-04-2016, rendida por la ciudadana RAMOS PEREZ MALEYDI ZARAY, en su condición de testigo referencial y víctima en los presentes ante la Dirección General de Policía del estado Apure, en la cual entre otras cosas manifestó: “... Resulta ser que el día 09/04/2016, alas 08:30 horas de la noche mi esposo de nombre Leonel Gallegos, y mi persona fuimos a la casa de mi prima de Nombre Carmen Carolina Gerrero, Ubicada en el barrio Nicolás Maduro, calle Principal casa Sin Numero Municipio San Fernando ya que ella anteriormente nos había dicho que le cuidáramos la casa porque se iba de viaje a realizar diligencias personales, donde al llegar a la residencia se encontraba mi prima de nombre Jenny Gregoria y Ariannys Guerrero así mismo se encontraban dos muchachos que los apodan el sapo y el pijo, por lo que mi pareja durmió conmigo toda la noche en la habitación principal y mis primas dormían en la habitación secundaria posteriormente en horas de la mañana el día de hoy 10/04/2016, mi prima Arianny Guerrero decía en forma tranquila que mi pareja había abusado de ella en horas de la madrugada.
• ACTA DE ENTREVISTA: la ciudadana: CARMEN CAROLINA GUERRERO, quien en su condición de Testigo Referencial y representante legal de la adolescente víctima identificada como: ASG, Relacionadas con la Investigación Penal MP-17089016. vengo a declarar, en consecuencia expuso lo siguiente “Bueno lo que sucedió en esa oportunidad es que yo me iba para un fundo y llamé a Leo Por Teléfono y le dije que si podía ir a cuidarme a mis hijas que yo después le pagaba el me dijo que si que estaba bien, yo me fui para el fundo y pase una sola noche allá y regrese al siguiente día cuando llegue ese otro día mi hija que le decimos por sobre nombre “MAN” me salio llorando y me dijo que el la había violado, yo llegue y la acosté en la cama y la estuve reparando pero no vi nada y me fui rápido para la PTJ, allá yo le dije al chamo que yo quería que me revisaran a mi hija para saber si la habían violado o no, yo trataba de llamarlo a el para ver que era lo que había pasado y no me contrastaba ni los mensajes”- PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si su hija le dijo la hora la fecha y el lugar donde ocurrieron esos hechos? CONTESTO: no SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted a quien se refiere cuando dice que su hija le dijo que el la había violado? CONTESTO: ella me dijo que era Leonel que la había violado TERCERA PREGUNTA:¿ diga usted cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Leonel Gallegos? CONTESTÓ: yo lo conozco desde que estaba pequeño CUARTA PREGUNTA: ¿diga Usted si el se había quedado acompañando a sus hijas en otra oportunidad en su casa? CONTESTO: primera vez -QUINTA PREGUNTA: ¿diga Usted si el día que ocurrieron los hechos su hija dormía en la misma habitación con el imputado? CONTESTO: eso tiene dos cuartos la pieza mía y la pieza donde ella duerme con su hermana yo le dije a ellas que durmieran en mi cuarto, ese día ella peleando el ventilador con la hermana llego y se acostó fue en el otro cuarto donde estaba durmiendo el muchacho SEXTA PREGUNTA ¿ sabe Usted si el Ciudadano Leonel Gallegos Tiene Pareja?, CONTESTO: si SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ sabe Usted como se llama la pareja de Leonel Gallegos? CONTESTO: ella se llama Saray Ramos OCTAVA PREGUNTA: ¿sabe Usted que edad Tiene ella? CONTESTO: no lo se NOVENA PREGUNTA: ¿sabe Usted donde puede ser Ubicada Saray Ramos? CONTESTO: allá mismo en el barrio Nicolás Maduro, DÉCIMA PREGUNTA: ¿que personas se encontraban con su hija el día de los hechos? CONTESTO: mi otra hija de catorce años Jenny Gregoria Guerrero DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿donde puede ser ubicada su hija Jenny Gregoria Guerrero? CONTESTÓ: en mi casa en mi misma dirección DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿desea agregar algo mas a la declaración, CONTESTÓ: no.
• Copia Fotostática de Acta de Nacimiento, N°(802)suscrita por la Registrador Civil de la Parroquia Achaguas del Estado Apure, en la que se dejase de las diligencias de investigación realizadas, a nombre de la Adolescente(ASGG).
• Copia Fotostática de Acta de Nacimiento, s/n suscrita por la Registrador Civil de la Parroquia Achaguas del Estado Apure, en la que se dejase de las diligencias de investigación realizadas, a nombre de la adolescente (RPMZ).
De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, ADOLESCENTE y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE A.S.G.G de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE M.Z.R.P. de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales, expertos y las pruebas periciales por ser lícitas, legales y pertinentes.
En lo que respecta a las EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 1024-2016, de fecha trece (13) de abril de 2.016, respecto a las ciudadanas víctimas ADOLESCENTE M.Z.R.P. DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y ADOLESCENTE A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la misma no ha sido consignada en el expediente, más sin embargo se puede verificar que efectivamente se ordenó la práctica de la referida experticia, es lo que se admite SE ADMITEN, las mismas quedando pendiente su consignación en la fase del juicio oral. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha diez (10) de abril de 2.016, en horas de la madrugada, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), motivo por el cual la representante de la víctima ciudadana CARMEN CAROLINA GUERRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.600, acudió por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar que en el día de ayer un sujeto de nombre LEONEL GALLEGOS, que vive con una prima mía, en horas de la madrugada del día de hoy entró en el cuarto de mi hija (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y abusó sexualmente de ella”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 10/04/16.
En la misma fecha diez (10) de abril de 2.016, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en presencia de su madre Carmen Carolina Guerrero Guerrero, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de ayer mi madre salió para un fundo y dijo que vendría el día de hoy domingo, y el fundo queda ubicado como a dos kilómetros de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y le dijo a mi vecina de nombre Luisa, que nos cuidara, como a eso de las 08:00 horas de la noche, llega mi prima de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y su esposo Leonel, diciendo que mi madre les había llamado diciendo que se quedaran, luego a la hora de dormir yo me acosté en mi chinchorro, mi hermana de nombre JENNY, se acostó en el suyo y mi prima y su esposo se acostaron en el chinchorro de mi padre, luego como a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me levante a orinar, y cuando me acosté que estaba agarrando el sueño el esposo de mi prima se me acostó en el chinchorro donde yo estaba acostada, y yo le dije que que hacia en mi chinchorro y fue entonces que me empezó a tocar mis partes intimas y me dijo que me callara la boca o si no me iba a matar, él me tapada la boca con la mano y yo intentaba agarrar el chinchorro de mi hermana para que se levantara, pero no alcanzaba a tocarlo, en ese momento fue que me penetró con sus dedos, luego se bajo del chinchorro donde yo estaba y se acostó nuevamente con su esposa y yo me quedé llorando, hay me levante y avise a mi hermana de nombre JENNY GUERRERO y le conté y ella lo corrió de la casa y mi prima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), también se molestó y se fue con él, cuando mi madre llegó como a las 11:00 de la mañana y le contamos dijo que viniéramos al C.I.C.P.C., para colocar la denuncia”.
En la misma fecha diez (10) de abril de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el sector NICOLAS MADURO, PRIMERA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de practicar Inspección Técnica del lugar, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano GALLEGOS LEONEL GERMAN, una vez los funcionarios en la referida dirección la acompañante les indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que el detective ERICK SERRANO, realizó Inspección Técnica contemplada en el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, y efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron hasta el sector NICOLAS MADURO, PRIMERA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, lugar donde reside el agresor según lo informó la denunciante, donde luego de hacer varios llamados a la puerta se presentó una persona del sexo masculino, quien quedó identificado de la siguiente manera: GALLEGOS LEONEL GERMAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629. Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 04/03/1997, Estado Civil: Soltero, de 18 años, ocupación: Moto Taxi, Residenciado en: Vía el Tocal, Barrio Nicolás Maduro, Invasión Rancho de zinc, conocido como “Leonel”, San Fernando estado Apure. Hijo de María Lurdes gallegos (V) José Aparicio Rodríguez (V), manifestando ser la persona requerida por la comisión, a quien procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo las 03:30 horas de la tarde y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 10/04/16.
De igual forma, la ciudadana representante del Ministerio Público, al tener conocimiento que el imputado de autos GALLEGOS LEONEL GERMAN, mantenía relaciones maritales con la ADOLESCENTE M.Z.R.P. DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y la cual se encuentra actualmente embarazada, le imputa el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que existe vulnerabilidad por parte de la víctima en razón de la edad en comparación a la edad de su pareja.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, (con la observación indicada respecto a las EXPERTICIAS BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional II, adscrito al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 10 de abril de 2.016 a la ciudadana víctima ADOLESCENTE A.S.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la adolescente victima.
• Declaración de los Detectives GIOVANY DUDAMEL y ERICK SERRANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron Acta Policial e Inspecciones Técnicas Nº 760 y 761 de fecha de fecha 10/04/16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia a las prendas de vestir.
• Declaración de las EXPERTAS que suscriben las EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada a las víctimas ADOLESCENTES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado las referidas experticias. (la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 1024-2016, de fecha trece (13) de abril de 2.016, respecto a las ciudadanas víctimas ADOLESCENTE M.Z.R.P. DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y ADOLESCENTE A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la cual fue admitida como prueba pendiente).
DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
TESTIGOS
• Declaración de la ciudadana CARMEN CAROLINA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.600, en su condición de Representante de la Víctima A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Residenciado en el Sector Nicolás Maduro, primera trasversal, casa s/n de color verde detrás del Materno Infantil, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana JENNY GREGORIA GUERRERO GUERRERO, hermana de la Víctima A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), (Demás datos de identificación serán aportados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de dar inicio al Juicio), en su condición de Testigo Presencial de los hechos. Residenciado en el Sector Nicolás Maduro, primera trasversal, casa s/n de color verde detrás del Materno Infantil, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 322 NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado a la víctima Nº 356-0406- de fecha 10/04/16, realizada por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Siendo pertinente por cuando el mismo se dejó constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima de autos ADOLESCENTE A.S.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10/04/16, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GIOVANNY DUDAMEL y ERICK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/03/16, en la cual deja constancia de las circunstancias de la detención del imputado de autos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de conocer las circunstancias de la detención.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 760, de fecha 10/04/16, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GIOVANNY DUDAMEL y ERICK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/03/16, en la cual deja constancia de las características del lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de conocer las características del lugar de los hechos.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 761, de fecha 10/04/16, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GIOVANNY DUDAMEL y ERICK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/03/16, en la cual deja constancia de las características del lugar de la detención. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de conocer las características del lugar de la detención.
• EXPERTICIAS BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizado a las víctimas, por expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuando en las mismas se deja constancia de los aspectos BIO-PSICO-SOCIALES de las víctimas de autos, (la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 1024-2016, de fecha trece (13) de abril de 2.016, respecto a las ciudadanas víctimas ADOLESCENTE M.Z.R.P. DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y ADOLESCENTE A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la cual fue admitida como prueba pendiente).
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ADOLESCENTE A.S.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante la sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, de fecha 03-05-16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma consta el testimonio de la víctima.
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ADOLESCENTE M.Z.R.P. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante la sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, de fecha 03-05-16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma consta el testimonio de la víctima.
• ACTA CIVIL DE NACIMIENTO Nº 802, suscrita por el Prefecto Bolivariano del Municipio Achaguas, Estado Apure RAFAEL ARMANDO OROPEZA, correspondiente a la ADOLESCENTE A.S.G.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de demostrar la minoridad de la víctima de autos.
• ACTA CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a la ADOLESCENTE M.Z.R.P. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de demostrar la minoridad de la víctima de autos. (Se admite la misma como prueba pendiente, donde la ciudadana fiscal se comprometió a consignarla en la etapa de juicio).
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana CARMEN CAROLINA GUERRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.600, en su condición de Representante de la Víctima A.S.G.G DE 12 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Residenciado en el Sector Nicolás Maduro, primera trasversal, casa s/n de color verde detrás del Materno Infantil, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta: no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano GALLEGOS LEONEL GERMAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE A.S.G.G de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE M.Z.R.P. de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de las mujeres agraviadas, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GALLEGOS LEONEL GERMAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana niña A.S.G.G de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña M.Z.R.P. de 12 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el defensor privado, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO