REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-002336
ASUNTO : CP31-S-2012-002336
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: LEIDA DEL CARMEN MARIN JIMENEZ.
IMPUTADO: JEANCARLOS JOSÉ CORONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.543.163, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 08-08-1987.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en el día dieciséis (16) de junio de 2.016, fijada como se encontraba oportunidad para la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2012-002336, instruido en contra del ciudadano imputado: JEANCARLOS JOSÉ CORONA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.543.163, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARIN JIMENEZ.
Se hace constar la ausencia del imputado: JEANCARLOS JOSÉ CORONA, a quien se le libró boleta de citación de la cual no consta resulta. Se hace constar la ausencia de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MARIN JIMENEZ, a quien se le libró boleta de citación de la cual no consta resulta. Sin embargo se evidencia que el ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CORONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.543.163, reside en Barrio Los Mangos, a la orilla al lado del Hotel Virginia, en una pensión parroquia Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, no ha consignado constancia de residencia alguna que acredite el cumplimiento de dicha condición, sin embargo consta al folio Doscientos Cuatro (204) de la causa Oficio Nº EID-087-16 de fecha 14-06-16, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano JEANCARLOS JOSE CORONA, titular de la cedula de identidad Nº 18.543.163, en su condición de imputado en la presente causa, NO CUMPLIO: con las Medidas (Charlas) impuestas por este Tribunal.. Evidenciándose un cumplimiento de dicha condición, aunado a ellos se efectuó llamad telefónica al abonado numérico 0426-9207054 siendo atendido por una persona quien no quiso identificarse manifestando que era numero equivocado. Así mismo de la impresión efectuada en el sistema de control de asistencia de presentaciones impuestas en audiencia de presentación se verifica que solo cumplió una, no acatando la imposición del tribunal. De igual manera de las resulta que consta al expediente se evidencia que no ha salido comisión para la zona, motivación por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CORONA, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público ABG. TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO la cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del imputado, no presenta objeción alguna a que se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, el cual expone: “Me opongo a la Orden de Aprehensión en virtud de que no se encuentra debidamente citado, sin embargo no tengo más datos de su ubicación que pueda aportar”. Es todo.
En virtud de los alegatos del Fiscal Novena del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CORONA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.543.163. Acto seguido la Ciudadana Defensora Pública Abg. Olgamar Fernández, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “En el ejercicio de los derechos de mi defendido, ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en virtud de la decisión del Tribunal en la que ordena la aprehensión de mi defendido, como quiera que es criterio de esta juzgada un acto de tramite hacer comparecerlo, planteamos el Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal considere la decisión dictada.
Seguidamente la ciudadana Jueza oída la petición del Recurso de Revocación por parte de la Defensora Pública OLGAMAR FERNÁNDEZ, acuerda sin lugar lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal, debiendo informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CORONA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.543.163, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano DARULIN JEANCARLOS JOSÉ CORONA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.543.163, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO