REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001234
ASUNTO : CP31-S-2016-001234

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA y JESÚS ALBERTO NAVARRO LAYA, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.017.196 y 21.004.094 respectivamente, por la presunta AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNUBYS GLAUDIMI FLORES PÁEZ. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de las ciudadanas víctimas presentes en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA y JESÚS ALBERTO NAVARRO LAYA, ya identificados, el hecho ocurrido el día diez (10) de junio de 2.016, a las 11:30 horas de la mañana, en contra de la ciudadana DANNUBYS GLAUDIMI FLORES PÁEZ, cuando fue agredida físicamente por estos ciudadanos cuando le cobraban una plata que ella les adeuda, motivo por el cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Carabobo al frente del Mercado Municipal a bordo de las Unidades M-007 y M-012, cuando observamos a dos ciudadanos forcejeando y discutiendo con una ciudadana, quienes al ver la situación irregular procedieron a estacionar las unidades, se acertaron y los sujetos soltaron a la ciudadana quien rápidamente se le acercó y les informó que los ciudadanos la estaban amenazando de muerte por cuanto ella no les había pagado una mercancía y se molestaron y la agredieron físicamente, el que la tenia agarrada fue identificado como MIGUEL ARCAMGEL CASTILLO REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.196, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad (10/07/1986), soltero, Obrero, el segundo ciudadano el cual presuntamente había agredido físicamente a la ciudadana fue JESÚS ALBERTO NAVVARRO LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.004.094, Venezolano, natural de Achaguas, de 25 años de edad (10/06/1990), soltero, Obrero, a quienes se le leyeron sus derechos siendo las 11:40 horas de la mañana, y les informaron que se encontraban detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público, tal como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 10/06/16, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) PÉREZ DANIEL y OFICIAL (PMSF) PÉREZ JUAN.

En la misma fecha diez (10) de junio de 2016, compareció la ciudadana DANNUBYS GLADIMI FLORES PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.379, por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure a rendir entrevista en los siguientes términos: “Comparezco por nate este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: CASTILLO MIGUEL y JESÚS NAVARRO, quienes fueron a mi puesto de trabajo en el Mercedo Municipal de la Avenida Carabobo para cobrarme una mercancía que les debo, yo les dije que no tenía el dinero para hoy pero que para mañana si se los iba a tener, ellos se molestaron, me dijeron que iban a lanzar unos tiros, en ese momento JESÚS NAVARRO, me dio un golpe en el cuello y MIGUEL CASTILLO, me agarró por los brazos, me decían que yo era una maldita loca y que cuando les iba a pagar, en ese momento llegaron los policías y los detuvieron, después nos trasladaron hasta el comando para denunciar”, tal como consta en el folio 03 y su vuelto de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/06/16, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la ciudadana DANNUBYS GLAUDIMI FLORES PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.379, en el cual deja consta de lo siguiente: “Lesión equimótica muy leve antebrazo”. Tiempo de Curación: 03 días. Tiempo de Incapacidad: 0 días”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA y expuso: “Lo que ocurrió que nos dirigimos a ella en horas de la 5:30 de la mañana y le entregamos un saco de Ajís a las 11:00 horas de la mañana le fuimos a cobrar, le dijimos que nos consiguiera la mitad para comprar más mercancía, ella no procedió agarro todo y lo metió en el saco, comenzamos a discutir, el hermano de ella le corto la camisa a mi compañero, saco un arma de fuego, por eso le entramos a golpes al hermano de ella, nosotros nunca la agredimos, cuando fuimos agarramos la mercancía y la llevamos al deposito, cuando nos regresamos nos aprehendieron, nos mandaron para la PTJ, sin preguntarnos nada después que entregamos la mercancía al deposito nos agarraron” Es todo.

Seguidamente la ciudadana fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Le practicaron examen médico? Si. 2.-¿A su compañero l e practicaron examen médico? Si. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿habían testigos de personas? Era tarde no los conocía, habían recogido la mercancía, tengo dos meses trabajando allí no los conozco. Es todo.

Seguidamente, el ciudadano JESÚS ALBERTO NAVARRO LAYA, y expuso: “Fue 15 kilos de ajís que le fiamos a la chama, quedamos cobrándoselo al medio día, luego cuando fui a cobrarle me dijo que no tenia rial y le pedí la mitad en lo que le dije así un hermano de ella me dijo que él era malandro, agarro un cuchillo y s eme fue encima y me corto la camisa, luego que comenzó la pelea la chama se metió, el problema fue con el muchacho y los policías dijo que éramos nosotros que le estábamos faltando”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Le practicaron medicatura forense? No, cuando me llevaron a la PTJ. 2.-¿Trabajan juntos en el puesto? Le llevamos mercancía todos los días. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿llegaste a ver a una personas que corrobore tu versión? Nadie. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA GAMEZ, quien realizó su exposición: “Como estamos en el inicio de la investigación todavía falta tramo que seguir en la investigación esta defensa solicita primeramente la nulidad de todas las actuaciones en virtud de la declaración de mi defendido por cuanto solamente Dios sabrá la razón por la cual el hermano de la supuesta victima no quedó aprehendido cuando la comisión llego lo que se evidencia es un riña, nada tenia que ver con la victima, el examen médico forense dice que la dama tiene un hematoma si aprecia a los supuesto agresores tiene un contextura corpulenta de haberla agredido las lesiones debieron ser mayores, también la defensa considera que existe incongruencia en cuanto al tiempo, modo y lugar a las 11:30 am la supuesta victima dio parte de los hechos denunciando, a las 12:30 los funcionarios los aprehenden, a las 12:30 realizan el acta policial y a las 12:40 de la mañana les hacen lectura de sus derechos al mismo tiempo, 20 minutos antes que cometiera el hecho delictivo, existen personas que están dispuesto a declarar la cual será promovida en su oportunidad, en ningún momento existió violencia hacia la victima en ningún momento mis defendidos actuaron, simplemente se defendieron de la agresión que no se porque no quedo detenido el hermano de la supuesta victima, en base a las Medida de protección y seguridad solito la nulidad de lo solicitado por el Ministerio Público que este tribunal prevea que se le cancele la deuda que tiene con mi defendido ellos deben cobrar la plata producto de su trabajo”. Es todo.

PUNTO PREVIO
Seguidamente la ciudadana jueza como punto previo aclara a las partes presentes que no puede establecer las manera del cobro de los ajís eso se puede tramitar por medio de un tercero y la recomendación que de no llegar a ser cancelado establezca denuncia ante fiscalía competente de delitos menores”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto a los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA y JESÚS ALBERTO NAVARRO LAYA, con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNUBYS GLAUDIMI FLORES PÁEZ.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…me dijeron que iban a lanzar unos tiros, en ese momento JESÚS NAVARRO, me dio un golpe en el cuello y MIGUEL CASTILLO, me agarró por los brazos, me decían que yo era una maldita loca y que cuando les iba a pagar”. En segundo lugar, el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/06/16, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la ciudadana DANNUBYS GLAUDIMI FLORES PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.379, en el cual deja consta de lo siguiente: “Lesión equimótica muy leve antebrazo”. Tiempo de Curación: 03 días. Tiempo de Incapacidad: 0 días””, por tales razonamientos se admite tal calificación.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…me dijeron que iban a lanzar unos tiros”, representando expresiones verbales amenazantes, con realizar un daño cierto y probable que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 10/06/16 a las 11:30 horas de la mañana, formuló la denuncia en fecha 10/06/16 a las 12:00 horas del medio día y procediendo funcionarios policiales a aprender a los agresores en fecha 10/06/16 a las 11:40 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.196 y JESÚS ALBERTO NAVARRO LAYA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.004.094, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DANNUBYS GLAUDIMI FLORES PÁEZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad de los ciudadanos Miguel Arcangel Castillo Reina y Jesús Alberto Navarro Laya en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO