REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001323
ASUNTO : CP31-S-2016-001323
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERRER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.553, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (no presente en la audiencia).
SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA Fiscala del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: “Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERRER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.632.553, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Nubia Polanco realizó lectura del acta). Consta Examen médico forense suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure practicado a la víctima adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) en la cual arrojo como conclusión que no presenta signos de violencia ni física ni sexual. En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la NULIDAD DE LAS ACTAS, por alta de elementos de convicción. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se decrete en contra del imputado, por último solicitó se decrete en contra del imputado Libertad plena”. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le atribuye al ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERRER RODRÍGUEZ, ya identificado, el hecho ocurrido en fecha catorce (14) de junio de 2016, contra su persona, es por lo que procede a formular denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre JOSÉ FERRER, quien es mi suegro por cuanto el mismo se introdujo a mi habitación y utilizando su fuerza física, me tapó la boca, para luego abusar sexualmente de mi, posteriormente me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, luego que abusó de mí, se bañó y se fue para su trabajo, desconociendo donde queda, solo se que él es albañil”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 14/06/16, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal.
En la misma fecha catorce (14) de junio de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, se trasladaron hasta el sector El Trillo, Barrio Las Palmitas, calle principal, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar Inspección Técnica en el lugar de los hechos, así como también ubicar, identificar y aprehender al ciudadano denunciado JOSÉ FERRER, donde siendo las 02:55 horas de la tarde, el funcionario detective Erik Serrano (Técnico de Guardia), procedió a practicar la Inspección Técnica Policía, y donde lograron entrevistarse con la pareja del denunciado ciudadana GUEDEZ JIMÉNEZ LINNERIS YALETTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.010, quien manifestó desconocer del acontecimiento y se libró boleta de citación al denunciado a los fines de su comparecencia a la brevedad posible, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de junio de 2.016, suscrita por los funcionarios ERICK SERRANO Detective Y JOEL CARRILLO Detective, cursante al folio 09 y su vuelto de la causa penal.
Cursa INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha catorce (14) de junio de 2.016, realizada en el lugar de los hechos donde establecen como conclusión que fue infructuosa la obtención de elementos de interés criminalístico, tal como consta a los folios 10 y 11 de la causa penal.
Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 092-16, DE FECHA 14/06/16, de UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINO, DE LA COMUNMENTE DENOMINADA PANTALETA, CONFECCIONADA CON FIBRAS NATURALES DE COLOR BEIS Y VERDE DOS TONOS, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, LA MISMA SE ENCUANTRA EN AVANZADO DETERIORO DEBIDO AL CONSTANTE USO, PRESNETANDO A NIVEL DE LA PARTE GENITAL MANCHAS DE ASPECTO AMARILLENTO DE PRESUNTA NATURALEZA SEMINAL, tal como consta al folio 12 de la causa penal.
Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha catorce (14) de junio de 2.016, suscrita por los funcionarios JOEL CARRILLO Detective y ERICK SERRANO, Detective, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de la presentación de manera voluntaria del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERRER RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 29/01/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio El Trillo, sector Las Palmitas, calle principal, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.553, acto seguido le manifestaron al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (ART.96), y que se encontraba en flagrancia procediendo a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 14/06/16, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual deja consta de lo siguiente: “Ex Ginecológico: Genitales Externos normales. Presenta desgarro de himen antiguos, no hay signos de violencia sexual. Ex Ano Rectal: Esfínter tónico normal. Resto del examen físico normal”, cursante al folio 08 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 14/06/16, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado al ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERRER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.553, en la cual deja consta de lo siguiente: “Ex fisico dentro de los limites normales. No presenta lesiones o signos de violencia externa”, cursante al folio 18 de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, abogados JOSÉ WILFREDO MENDOZA DIAMOND y YORFRE ELEAZAR LAYA, y libre de toda coacción y apremió el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERRER RODRÍGUEZ, si desea declarar, respondiendo: “Mi esposa salio de mi casa en la mañana para presentar un niño cuando ella salio yo no me había levantado al rato fue a casa de mi hermano, le dije que fuera a buscar una niñita que tengo en casa porque mi esposa no estaba cuando regrese le dije a la muchacha que me acusa, le dije que si hermano no llegaba que la fuera a llevar donde mi hermano, luego le dije que en horas del medio día buscar una carne para descongelarla para hacer el almuerzo luego le dije que si iba a mirar televisor que lo desenchufara luego me fui para el trabajo al medio día cuando llague estaba un niño llorando le pregunte a mi hijastro y me dijo una mala respuesta cosa que no había hecho, luego me regrese a topar a mi esposa para quitarle una plata me dijo que no tenía y nos fuimos juntos para la casa cuando llegamos mi hijastro llamo a la mama para el cuarto y de repente escucho unos gritos y una pelea adentro del cuarto mi esposa me llamo y me dijo que la muchacha le estaba diciendo que yo la había agarrado a la fuerza y la había violado le pregunte que porque decía eso lo único que me dijo que si lo iba a negar, entonces le dije a mi esposa que la trajera hacerse un examen inmediatamente yo me quede en la casa para ir al trabajo otra vez, luego mi esposa me llamo y me dijo que me presentara al CICPC fui y me presente y me dejaron detenido.
Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Vive en la misma casa de la adolescente? R: Si, tenemos tiempo viviendo juntos el muchacho se caso y se la llevó para la casa. Me imagino que deberían recibirme ya que quedo demostrado que no le hice nada. 2.-¿Cuántos años tienen viviendo junto a su pareja? R: 7 años. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. YOFRE ELEAZAR LAYA, quien realizó su exposición: “Escucha la palabra de la fiscal en cuanto a la solicitud de nulidad esta defensa se adhiere y solicita libertada plena sin medidas de coacción de la revisión de la causa esta ciudadana el 14 se presentó a denuncia a mi defendido y mi defendido también se presento se evidencia que los funcionarios del CICPC se tomaron atribuciones del Fiscalía del Ministerio Público por cuanto no reposa Auto de Inicio en la cual se ordenara recabar elementos de interés Criminalístico, ya que son atribuciones del Ministerio Público dirigir y ordenar las siguientes diligencia en consecuencia se adhiere. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no constan suficientes elemento que corrobore lo expresado en el acta de denuncia, de fecha 14 de junio de 2.016, ya que a pesar de que la víctima manifestó que el imputado abusó sexualmente de ella, el resultado del Reconocimiento Médico Forense, no arrojó ningún tipo de señas de violencia sexual en la parte de sus genitales, no contándose hasta el momento con suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presunto agresor es su suegro.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una adolescente, siendo su presunto agresor un desconocido, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia se ha verificado que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERRER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.553, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se acuerda la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44. 1 constitucional. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Libertad Plena. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO