REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2016-000005
ASUNTO : CP31-P-2016-000005

JUEZA: ABOG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO
FISCALÍA DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA
VÍCTIMA: NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA SEGOVIA SILVA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMER FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.288.406. Residenciado en la Urbanización Santa Ines, Manzana E casa Nº 33, frente al parque Infantil. Número de teléfono: 0424-3056482 Y 0247-5152149.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.406, en virtud de los siguientes hechos:

“El día sábado diecisiete (17) de octubre de 2.015, mi ex pareja me golpeó en el brazo izquierdo, en el tobillo y me dio una cachetada que me rompió la boca, ayer fue de nuevo a la casa con la excusa de buscar al niño y yo le pedí un dinero que me robó de mi casa, ya que desde que se fue se llevó una copia de llave, se mete a la casa mientras yo estoy trabajando me dice groserías delante de mis hijos, ellos están traumados al ver todas estas cosas me dice que soy una maldita loca, una maldita puta, me humilla delante de mis hijos, ya él me había agredido anteriormente fuimos a la audiencia y lo disculpé con la condición de que me dejara en paz, pero él sigue igual metiéndose conmigo, es desesperante esta situación”.

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA SEGOVIA SILVA, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA SEGOVIA SILVA, a quien se le libró boleta de citación de la cual no consta resulta de la Boleta de citación, se hace constar que por instrucciones de la ciudadana jueza se efectuó llamada telefónica a los abonados numérico 0247-3433294 y 0416-3371725 perteneciente a la victima de la cual se estableció comunicación informando la misma no poder acudir por cuestiones de salud no oponiéndose a la celebración de la audiencia, circunstancias por la cual este tribunal aplica el artículo 310 del código orgánico procesal penal, específicamente en su numeral 1 que establece: “la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado ciudadano JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, “No desea declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
La Defensora pública abogada ABG. OLGAMER FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Mi defendido esta dispuesto admitir los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y acogerse al procedimiento especial por lo que solicitamos se sirva imponer la sentencia condenatoria a favor de mi defendido”. Es Todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Décima Octava del Ministerio Público abogada MARLENE LUZMAR MENDOZA RIVAS, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del delito el ciudadano JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.406, en perjuicio de la ciudadana NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA SEGOVIA SILVA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, Expertos y Pruebas Periciales.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: quien expone: “Yo Josue David Espinoza Morillo admito los hechos”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA SEGOVIA SILVA.

En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecinueve (19) de octubre del 2.015, interpuesta por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Presenta hematoma leve brazo izquierdo, edema y lesión escoriada tercio distal posterior pierna derecha y tobillo, traumatismo bucal con laceración mucosa labios-dolor local”.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos previamente, sin embargo la víctima no acepta las disculpas por parte del imputado, razón por la cual éste juzgador le pregunta nuevamente al imputado de autos si desea admitir los hechos, pero sin optar a la suspensión condicional del proceso, a lo que responde: “Deseo admitir los hechos”, razón por la cual este Juzgador pasa a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.406, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la circunstancia agravante del segundo aparte del mismo artículo el cual establece que se aumentara la pena de un tercio a la mitad, es decir CUATRO (04) MESES, más, siendo al apena a imponer en definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA SEGOVIA SILVA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA SEGOVIA SILVA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consistente en cuatro (04) charlas a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO