REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003085
ASUNTO : CP31-S-2012-003085
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha quince (15) de junio de 2016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado GÉNESIS RAFAEL BOLÍVAR REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.103.713, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha seis (06) de noviembre de 2.012, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, por la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó en su denuncia: “A eso de las 8:00 horas de la mañana estaba en lo centauros donde vivo esperando un transporte por puesto para trasladarme a mi liceo, le hice la señal de parada a un por puesto que decía al frente Biruaca-San Fernando, cuando el se paró le pregunté a el conductor si pasaba por el dolores María y el me respondió que si, entonces me monte adelante, y entonces le sacan la mano pidiéndole pasaje y él no se paraba, durante el trayecto el conductor empezó a preguntarme por mis padres y mi edad, diciendo que tenia mucho cuerpo para la edad que tenia, yo le respondí que no sabía porque así mismo era mi mamá, cuando íbamos llegando al Liceo se desvió por otra calle que no conozco y me agarró por mi brazo izquierdo y me dijo que no me asustará que el carro era robado, que lo íbamos a entregar y luego me llevaba al liceo entonces se metió por otra calle y subimos a la carretera que da cerca del río yo le pedía que se soltara para bajarme, pero el no me soltara y me decía que si hacia algo me iba a matar, entonces vi un letrero que decía “Biruaca”, cuando íbamos llegando a una curva donde esta un tanque de agua grande de hierro, hay estaba un vehiculo estacionado a un lado de la vía y el conductor que llevaba tuvo que bajar la velocidad y en ese momento aproveche, como pude me solté de la mano de él, y me tire del carro y el se fue, yo salí corriendo hasta donde un señor que estaba parado cerca de la carretera, le explique lo que había pasado y él me trajo hasta el comando de la policía de Biruaca, donde yo le indique a los funcionarios lo sucedido”, tal y como consta en el Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de noviembre de 2012, cursante al folio 05 y su vuelto del expediente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.012, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas donde se acordó: “Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS AUGUSTO ROSALES QUIROZ, titular de la cédula de identidad 12.901.029, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.- Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Quinto: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Sexto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Intertidisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Séptimo: Se ordena expedir copia simple del Acta de Presentación a la Defensa Privada, Abg. FRANK REINALDO TOVAR. Octavo: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.013, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano GÉNESIS RAFAEL BOLÍVAR REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.103.713, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de noviembre de 2.013, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2.015, en la cual que se celebró en la cual se declaró: “PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado GÉNESIS RAFAEL BOLÍVAR REBOLLEDO, Venezolano, Mayor de Edad, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.103.713, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano GÉNESIS RAFAEL BOLÍVAR REBOLLEDO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urb. Santa Rufina, calle principal al lado de la planta de tratamiento de aguas blancas, Municipio Biruaca del Estado Apure. Teléfono: 0424-3667766 (DEBE PRESENTAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA). 2.- prohibición de realizar actos de acoso, amenaza o violencia física en contra de la victima ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia”.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.016, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose oportunidad para el día 15 de abril de 2.016 a las 10:00 horas de la mañana, la cual se difirió en múltiples oportunidades, es por lo que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.016, este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano GÉNESIS RAFAEL BOLÍVAR REBOLLEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.103.713, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial.
En fecha quince (15) de junio de 2.016 se recibe oficio Nº TVCM-CJ-025-2016, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer suscrito por el ABG. PEDRO LUIS DIAZ en su carácter de Coordinador Judicial, donde remite anexo Acta de Detención suscrita por el Alguacil MANUEL SILVA, adscrito al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, a través de la cual deja constancia de la retención en la sede de este Circuito del ciudadano GÉNESIS RAFAEL BOLÍVAR REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.103.713, el cual se encuentra incurso por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el asunto penal CP31-S-2012-003085; a quien recae orden de Aprehensión, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres, ACUERDA: Primero: Agregar a la causa correspondiente. Segundo: Fijar Audiencia Especial a los fines de resolver si se mantiene la privación de libertad o se sustituye por una menos gravosa, para el día quince (15) de junio de 2.016 a las 10:30 horas de la mañana.
SEGUNDO: En fecha quince (15) de junio de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscala Octava del Ministerio Público: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, esta representación fiscal, previa verificación del mismo ha cumplido con varias de las condiciones pautadas solicita por qué de la falta de las audiencia previamente establecidas y deja también el tribunal decida si extiende el lapso para el cumplimiento de las condiciones impuestas y le dará una prorroga”. Es todo.
El acusado ciudadano GÉNESIS RAFAEL BOLÍVAR REBOLLEDO: “Consigno en este acto la constancia de residencia, no e cumplido por la situación cuando me llamaron estaba trabajando a veces soy avance me salen viajes y por eso me ausento el trabajo comunitario no lo cumplí por estar ocupado”. Es todo.
El ciudadano Defensor Privado, Abg. NELGAR ISAAC RONDON RATTIA, quien expuso: “Vista la situación presentada por mi patrocinado por la situación del trabajo, en situación de la audiencia de verificación llamaron a su residencia una hermana manifestó que estaba residencia en la ciudad de Bolívar por situaciones de trabajo, solicitamos la prorroga de conformidad a lo previsto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos se deje sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y el delito de AMENAZA, cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MILANYELA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 16 de mayo de 2016, al ciudadano GÉNESIS RAFAEL BOLÍVAR REBOLLEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.103.713 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. SEGUNDO: Fijar la realización de audiencia Especial de Verificación para el día 15 DE JULIO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a la victima. Se acuerda designar a los defensores privados NELGAR ISAAC RONDON RATTIA Y WILLIAMS JOSÉ LINERO, como correo especial a los fines de consignar la comunicación referente a la exclusión del SIIPOL. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia especial. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO