REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003518
ASUNTO : CP31-S-2013-003518
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas pasa a resolver solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:
“El día 24 de abril de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó por ante el Consejo de Protección del Niños, Niña y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos el Estado Apure, el ciudadano OSCAR JOSÉ BORJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.918, Director de Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana Rómulo Gallegos del Estado Apure, para solicitar la presencia de una Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la oficina de la Dirección de Desarrollo Social y la ciudadana Sonia Velero, en su condición de Consejera Principal de Protección, se presentó ante dicha oficina, allí se encontraba la ciudadana ALEXANDRA RIVAS SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía 68.289.386, solicitando un ayuda en cuanto a medicamentos para un tratamiento de infección urinaria para su hija, de 11 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en vista de esta situación el director se percató que al mencionada niña estaba embarazada , inmediatamente procedieron a llevar a la niña para una oficina del Consejo de Protección, para hablar con ella mientras que la madre iba averiguar el costo de los medicamentos y al regresar a la dirección de desarrollo social inmediatamente se trasladó hasta la oficina. Seguidamente procedieron a entrevistar a la niña, quien manifestó que su padrastro LUIS NOE, se metió al cuarto donde ella duerme con su mamá y empezó a tocarle el cuerpo y le dijo vamos a culiar y ella le dijo que la respetara que ella no iba hacer eso con él que ella era una niña y él es el marido de su mamá, él la desnudó y se le montó encima, ella no gritó porque NOE le dijo que no gritara, eso ocurrió una madrugada del mes de Diciembre del 2005 cuando su mamá salió a trabajar y esto siguió ocurriendo otras veces, NOE le dijo nuevamente que no fuera a decir nada y por eso ella no le dijo nada a su mamá. De igual forma, pasó con NELSON el marido de su hermana Angie, que Nelson le llagó a la cama y le dijo que quería hacer el amor con ella, porque tenia tres meses que no hacia el amor, ella dijo que no porque Nelson es el marido de su hermana, hizo el amor tres veces con Nelson, ella manifestó que se enteró estaba embarazada porque su mamá se dio cuenta que tenía la barriga grande y la llevó al hospital el día jueves 20/04/2006, para que el médico la examinara, el doctor dijo que le hiciera un eco porque tenia algo en la barriga, esa misma tarde se lo hicieron y él doctor le mostró a su mamá que se le veía unos pies y una cabeza de un bebe, fue cuando Delia su mamá se enteró que ella estaba embarazada…. ”.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, esta Representación de la vindicta pública, emite el siguiente pronunciamiento, por considera (sic) que lo procedente y justado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la víctima para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados y ante la ausencia de otros medios de pruebas y en virtud del considerable tiempo transcurrido, existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado, y coexiste razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno”. (Negrilla del Tribunal).
Corresponde a este Tribunal analizar la estructuración del expediente por parte del órgano receptor de la denuncia a los fines de verificar si se realizaron diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento del hecho y una vez obtenidas las mismas estas guiaron al Representante del Ministerio Público para establecer la necesidad de solicitar el fin del procedimiento por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor.
El artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece los deberes del órgano receptor de la denuncia, en el presente caso el órgano receptor es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A, Guasdualito, Estado Apure, el cual hizo constar a través de actuaciones de investigación el cumplimiento de los siguientes deberes:
1.- Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral y escrita: Consta en el folio cinco (05) al siete (07)) de la Causa Acta, de fecha 24 de abril de 2006, en la cual funcionario del Consejo de Protección del Niños, Niña y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos el Estado Apure, deja constancia de lo siguiente: “El día 24 de abril de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó por ante el Consejo de Protección del Niños, Niña y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos el Estado Apure, el ciudadano OSCAR JOSÉ BORJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.918, Director de Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana Rómulo Gallegos del Estado Apure, para solicitar la presencia de una Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la oficina de la Dirección de Desarrollo Social y la ciudadana Sonia Velero, en su condición de Consejera Principal de Protección, se presentó ante dicha oficina, allí se encontraba la ciudadana ALEXANDRA RIVAS SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía 68.289.386, solicitando un ayuda en cuanto a medicamentos para un tratamiento de infección urinaria para su hija, de 11 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en vista de esta situación el director se percató que al mencionada niña estaba embarazada , inmediatamente procedieron a llevar a la niña para una oficina del Consejo de Protección, para hablar con ella mientras que la madre iba averiguar el costo de los medicamentos y al regresar a la dirección de desarrollo social inmediatamente se trasladó hasta la oficina. Seguidamente procedieron a entrevistar a la niña, quien manifestó que su padrastro LUIS NOE, se metió al cuarto donde ella duerme con su mamá y empezó a tocarle el cuerpo y le dijo vamos a culiar y ella le dijo que la respetara que ella no iba hacer eso con él que ella era una niña y él es el marido de su mamá, él la desnudó y se le montó encima, ella no gritó porque NOE le dijo que no gritara, eso ocurrió una madrugada del mes de Diciembre del 2005 cuando su mamá salió a trabajar y esto siguió ocurriendo otras veces, NOE le dijo nuevamente que no fuera a decir nada y por eso ella no le dijo nada a su mamá. De igual forma, pasó con NELSON el marido de su hermana Angie, que Nelson le llagó a la cama y le dijo que quería hacer el amor con ella, porque tenia tres meses que no hacia el amor, ella dijo que no porque Nelson es el marido de su hermana, hizo el amor tres veces con Nelson, ella manifestó que se enteró estaba embarazada porque su mamá se dio cuenta que tenía la barriga grande y la llevó al hospital el día jueves 20/04/2006, para que el médico la examinara, el doctor dijo que le hiciera un eco porque tenia algo en la barriga, esa misma tarde se lo hicieron y él doctor le mostró a su mamá que se le veía unos pies y una cabeza de un bebe, fue cuando Delia su mamá se enteró que ella estaba embarazada…. ”.
2.- Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad: De la revisión realizada al expediente se evidencia que en fecha cuatro (04) de mayo de 2006 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordenó la realización de Examen Ginecológico Ano Rectal, Recabar Acta de Registro Civil de la víctima, Ubicar e Identificar al imputado, Posibles Registros Policiales del Imputado y Reseñas del Imputado.
3.- Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género: Este Tribunal a observado que en la estructuración del expediente por parte del órgano receptor de denuncia no existe constancia que a la víctima (NIÑA de 11 años de edad), se le imparta una orientación, considerando esta juzgadora que dicha orientación esta dirigida a explicar con palabras sencillas las fases del proceso que se inicia una vez se realice la denuncia, la importación de realizarse las evaluaciones médicas y psicológicas ordenadas, el deber de denunciar nuevos hechos de violencia ya que el silencio la coloca en una situación de indefensión en la cual existe amenaza a su integridad física, sexual, o patrimonial; el alcance y contenido de las medidas de protección y seguridad, y el carácter de acción pública de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal observa que no consta en el expediente acta en la cual se establezca que el órgano receptor de la denuncia realizó la debida orientación a la mujer víctima de violencia.
4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor (es), a los fines de la declaración correspondiente (…): En el presente caso no consta las diligencias ordenadas a practicar por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Estado Apure.
5.- Imponer las medidas de protección y seguridad pertinentes establecidas en la Ley: Consta en el asunto penal acta de imposición de medidas de protección de carácter inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora analiza el contenido de la orden de inicio de investigación de fecha 04 de mayo de 2006 en la cual el Representante del Ministerio Público comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Estado Apure, a los fines que realice las siguientes diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos:
1. Examen Físico, Ginecológico Ano Rectal.
2. Recabar Acta de Registro Civil de la víctima.
3. Ubicar e Identificar al imputado.
4. Posibles Registros Policiales del Imputado.
5. Reseñas del Imputado.
6. Inspección Ocular en el sitio del suceso
7. Entrevistas a los testigos que tengan conocimiento de los hechos
8. Colección de Evidencias de Interés Criminalístico
Ahora bien, existe la orden de inicio de investigación en la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Estado Apure, pero no consta las resultas del cumplimiento de las diligencias ordenadas, por lo que establecer la certeza absoluta de las resultas de una investigación que no se materializó es totalmente apresurado por cuanto es evidente que nunca evaluaron los resultados de tales diligencias.
Asimismo es importante acotar que el Representante del Ministerio Público considera que los elementos de convicción son suficientes para acreditar el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como sustento para la dicha acreditación el contenido de la denuncia de la víctima, ahora en la cual manifiesta que los ciudadanos NOE y NELSON, quienes mantuvieron relaciones sexuales con ella, esta juzgadora considera que del análisis del acta inserta en el folio cinco (05) al siete (07) de la causa se desprende que existe una identificación de los agresores por parte de la víctima. Es evidente de la revisión realizada al expediente estructurado en principio por el órgano receptor de la denuncia que no existe constancia de haberse realizado entrevista a testigos y que el agresor nunca fue llamado a declarar, por lo que a juicio de esta juzgadora el Fiscal del Ministerio Público no recabó las diligencias de investigación entre las cuales tenemos el acta de entrevistas a los testigos del hecho de violencia, aunado que no existe en el expediente actuaciones que hagan presumir a este Tribunal que el órgano comisionado intentó lograr la comparecencia de las prenombrados imputado como lo sería Boletas de Citación, y en caso que las practicas de dichas Boletas de Citación fueran infructuosas, dejar constancia mediante acta del resultado de dicha actuación, y es sólo de esta forma que el titular de la acción penal tendría el fundamento legal para solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las omisiones descritas anteriormente se traducen para este Tribunal como la insuficiencia de actuaciones para acusar, en el presente caso deja en evidencia que desde el inicio de la investigación en fecha 08 de mayo de 2006 hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, vencidos todos los lapsos establecidos en la Ley para la conclusión de la investigación, no hubo por parte del Representante del Ministerio Público la recolección de los elementos de convicción necesarios para fundamentar un acto conclusivo como sobreseimiento u acusación, por lo que establecer que este proceso debe concluir con el dictamen de un sobreseimiento en virtud de la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la víctima, por lo que ha juicio de esta juzgadora este proceso debe concluir por la determinación en forma voluntaria por parte del Ministerio Público de la insuficiencia de actuaciones cumplidas para acusar, ya que la no recolección de elementos de convicción y la evidencia que no se realizaron actuaciones tendientes a lograr dicha recolección como lo sería: 1.- La respuesta por parte del órgano policial comisionado de las resultas de las diligencias de actuación practicadas específicamente la declaración de los testigos del hecho de violencia, diligencia establecida en la orden de inicio de investigación, no es ajustado a derecho presentar la solicitud de un Sobreseimiento ya que éste pone fin al proceso de manera anticipada y al tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, por lo que como podría el Representante del Ministerio Público establecer la existencia de una certeza si no hubo recolección de elementos de convicción, por lo que en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de ARCHIVO FISCAL.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho ES NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO