REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003472
ASUNTO : CP31-S-2013-003472

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por el Fiscal Auxiliar de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO

La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

“Bueno yo me encontraba en la sala de mi casa viendo televisión, cuando salió de su cuarto el ciudadano DE ABREU MAYO YAHAN ANTONIO, quien es el marido de mi hermana, entonces me agarró y me comenzó a tocar mis partes intimas, yo le dije que me deja quieta pero él me dijo que me quedara callada, que si gritaba me iba a dar una cachetada, por eso no grité, entonces cuando él me estaba tocando salió mi tía MARÍA TERESA e su cuarto y lo vio, mi tía le dijo ¿Qué pasó? Y él me empujó y no dijo nada”.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, el Fiscal Auxiliar de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha) argumentando lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha).

MOTIVACION PARA DECIDIR
Se puede verificar de la simple lectura de los hechos sobre los cuales versa la investigación penal en el presente asunto CP31-S-2013-003472, no encuadra con el delito indicado por el representante del Ministerio Público, cuando establece como delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha), no correspondiendo el delito con los hechos denunciados por la ciudadana víctima, motivo por el cual al no encuadrar el delito indicado por el fiscal con los hechos narrados y denunciados por la víctima, estima quien decide no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por el Fiscal Auxiliar de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negarla. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por el Fiscal Auxiliar de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA