REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004690
ASUNTO : CP31-S-2014-004690
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT
IMPUTADO: JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.266, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 23-07-1992.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto el día veintidós (22) de junio de 2.016, fijada como se encontraba oportunidad para la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2014-004690, instruido en contra del ciudadano imputado: JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.266, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT.
Se hace constar la ausencia de la ciudadana RAIZA ANDREINA BOGGIO BETANCOURT, a quien se le libró boleta de citación de la cual no consta resulta.
Se hace constar la ausencia del imputado: JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, a quien se le libró boleta de citación de la cual no consta resulta. Sin embargo por instrucciones de la ciudadana jueza se efectuó llamada telefónica al abonado numérico 0414-2960890 aportado por el probacionario en audiencia Especial de Verificación de condiciones de la cual no se pudo establecer comunicación solo siendo atendido por la operadora de la empresa de teléfono que el suscritor no se encuentra asignado. Así mismo constando al folio Ciento Treinta y Ocho (138) Oficio Nº EID-018-2016, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de informarle que el ciudadano: JOSE MOISE DIAMOD DIAMOND No Dio, Cumplido Con Las Charla Y El Taller, motivación por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de condiciones.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY la cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del imputado, no presenta objeción alguna a que se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, el cual expone: “Me opongo a la Orden de Aprehensión en virtud de que no se encuentra debidamente citado, sin embargo no tengo más datos de su ubicación que pueda aportar”. Es todo.
En virtud de los alegatos del Fiscala Novena del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.266.
Acto seguido la Ciudadana Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “En el ejercicio de los derechos de mi defendido, ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en virtud de la decisión del Tribunal en la que ordena la aprehensión de mi defendido, como quiera que es criterio de esta juzgada un acto de tramite hacer comparecerlo, planteamos el Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal considere la decisión dictada.
Seguidamente la ciudadana Jueza oída la petición del Recurso de Revocación por parte de la Defensora Pública OLGAMAR FERNÁNDEZ acuerda sin lugar lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal, debiendo informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.266, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ MOISES DIAMOND DIAMOND, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.266, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO